ATS 832/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:10084A
Número de Recurso1288/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución832/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 832/2019

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1288/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1288/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 832/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha nueve de octubre de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 60/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 5110/2017, en la que se condenaba a Marino como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 213 euros, con quince días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas.

Se decreta el comiso del dinero y de la droga intervenida que deberá ser destruida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marino ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha dieciocho de febrero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez, actuando en nombre y representación de Marino , con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, por error en la apreciación de las pruebas.

2) Quebrantamiento de forma, por consignarse en el relato de hechos probados conceptos que por su carácter predeterminan el fallo.

3) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán, conjuntamente, los motivos primero y tercero, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

  1. Se cuestiona la valoración que se ha realizado de las declaraciones de los agentes, considerando que no son suficientes para destruir la presunción de inocencia; y alega que los testigos manifestaron no haber comprado la droga al acusado. Asimismo, sostiene que el dinero encontrado en su domicilio procedía de su trabajo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con total desprecio por la salud ajena, se dedicaba habitualmente a la venta de las sustancias estupefacientes cocaína y hachís en la ciudad de Las Palmas, para ello se desplazaba con su vehículo con matrícula ....-PTM , para contactar con las personas que le compraban las sustancias que llevaba en dicho vehículo, o después de contactar y pagar previamente el precio de la sustancia iban a su domicilio, sito en la CARRETERA000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , y desde su ventana les lanzaba las sustancias a los compradores, detectándose las siguientes operaciones.

    En fecha 29 de septiembre de 2017 a las 18:00 horas, contactó, para venderle cocaína, con Bienvenido , en el Bar DIRECCION000 , sito en la Calzada Lateral del Norte, para dirigirse ambos seguidamente hacia el domicilio del acusado, sito en la CARRETERA000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , y desde la ventana le lanzó un envoltorio que contenía 0,98 gramos de cocaína, con una riqueza del 56,30%.

    Sobre las 17:00 horas del día 9 de octubre de 2017, el acusado desde la ventana de su domicilio le vendió y entregó a Fabio , menor de edad, nacido en fecha NUM003 /2001, una papelina de 2,56 gramos de hachís, la cual después éste entregó a Florian , menor de edad, nacido el NUM004 /2001, para consumir entre ambos en la Calzada Lateral de Norte.

    En fecha 26/10/2017, sobre las 19:25 horas, encontrándose el acusado en el interior de su vehículo con matrícula ....-PTM , parado a la altura del PASEO000 , nº NUM005 , junto a la gasolinera DISA, le entregó algo a su hermano Isidro , al que posteriormente se le intervino un envoltorio de papel que contenía 0,81 gramos de cocaína con una riqueza del 59,47%, y un envoltorio plástico con una pastilla de viagra.

    No queda acreditado que la droga incautada a Isidro se la hubiera entregado el acusado.

    El acusado fue detenido el día 30 de octubre de 2017, portando 30 euros y un teléfono móvil, adquiridos con su actividad ilícita.

    Practicada entrada y registro en su domicilio, el mismo día 30 de octubre de 2017, autorizada por auto del Juzgado de Instrucción número cinco de Las Palmas, se intervino lo siguiente: en una habitación, en una caja guardada en la parte superior de un armario, había 1.298,60 euros procedente de la venta de las sustancias estupefacientes, así como un trozo de papel cuadriculado con 0,17 gramos de cocaína con una riqueza del 78%, y doce recortes de papel de libreta; y en la habitación ocupada por su sobrino Lorenzo , fueron intervenidos tres trozos de hachís, con un peso total de 24,37 gramos.

    El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 6 de julio de 2011 a la pena de tres años de prisión por un delito de tráfico de drogas respecto de sustancia que causa grave daño a la salud; y por sentencia firme de fecha 24 de octubre de 2014 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado 55/2012 a la pena de cinco años de prisión por un delito de tráfico de drogas.

    El Tribunal Superior de Justicia, tras la visualización del juicio oral, destacó los testimonios de los agentes que intervinieron en el operativo que llevó a la detención del acusado y a la entrada y registro de su domicilio.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia; se señala que los agentes declararon de forma coherente, consistente y coincidente en lo esencial, sobre los seguimientos efectuados al acusado y las operaciones realizadas por éste.

    También destaca el Tribunal de apelación que resulta más que sospechosa la procedencia del dinero intervenido al acusado en su domicilio, habida cuenta que las explicaciones ofrecidas por el mismo sobre lo que había cobrado y sus ahorros no fueron satisfactorias, no estando confirmadas por datos objetivos, y no se correspondían con lo declarado en la fase de instrucción; y añade que la documental aportada en el plenario consistía en un contrato de trabajo indefinido de fecha 1 de diciembre de 2017 y nóminas de los meses de abril, mayo y junio de 2018, y por tanto posteriores a la fecha de los hechos (septiembre y octubre de 2017).

    Además, señala el Tribunal Superior que los recortes de papel cuadriculado hallados en el registro domiciliario coincidían plenamente, y se correspondían en tamaño y formato, con los envoltorios de la droga intervenida a los compradores; igualmente, en el registro se halló un envoltorio con restos de la misma sustancia y con el mismo formato que el decomisado en poder de Bienvenido (este si bien negó haber adquirido la droga al acusado, sí reconoció llevarla en su poder y haberla adquirido por la zona momentos antes de haber sido interceptado por los agentes).

    Por otra parte, debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de las declaraciones de los compradores, o que los compradores declaren negando haber adquirido la droga al acusado, no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso se formula por quebrantamiento de forma, por consignarse en el relato de hechos probados conceptos que por su carácter predeterminaron el fallo.

  1. Alega que en los hechos probados se han consignado conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, reproduciendo varios párrafos del relato fáctico.

  2. Esta Sala, en reiteradas sentencias (STS1121/2003, de 10 de septiembre , entre otras), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

  3. De la lectura de la declaración de hechos probados, no se desprende que exista una expresión técnico-jurídica que pudiese considerarse determinante de la infracción formal que se denuncia. Las expresiones utilizadas en los párrafos mencionados por el recurrente pertenecen al lenguaje común por lo que resulta entendible e interpretable por cualquiera, sin necesidad de conocimientos específicos.

    En efecto, el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

No obstante lo anterior, y a pesar de que no ha sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia un error material subsanable al imponer a Marino la pena de cinco años de prisión y multa de 213 euros, con 15 de días de privación de libertad en caso de impago. Sin embargo, hemos de tener en cuenta la interpretación que esta Sala ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal , en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que "la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del art. 53.3 CP " (acuerdo aplicado, entre otras, en SSTS de 22 de mayo de 2008 ; 64/2010, de 9 de febrero ; y 33/2014, de 30 de enero ). Por tanto, no resulta procedente imponer la responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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