ATS 835/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:9977A
Número de Recurso10348/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución835/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 835/2019

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10348/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10348/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 835/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha dieciséis de octubre de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 710/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 568/2018, en la que se condenaba a Juan Enrique como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y siendo de notoria importancia la cantidad de droga intervenida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión y multa de 150.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda sustituir la pena privativa de libertad impuesta, una vez alcanzado el tercer grado, la libertad condicional o cumplidas las tres cuartas partes de la pena, por su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por diez años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Enrique , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha tres de abril de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Martínez Márquez, actuando en nombre y representación de Juan Enrique , alegando como motivo vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza el recurso por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución .

  1. Alega que por hechos análogos a los que son objeto de este procedimiento la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid viene, indefectiblemente, imponiendo la pena de seis años y un día de prisión y no la de siete años de prisión con la que ha sido castigado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Cualquier vulneración del principio de igualdad de todos ante la Ley, que es uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico, reconocido además como uno de los derechos fundamentales de la persona, requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero ; y 68/1989, de 19 de abril ).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, sobre el día 10 de marzo de 2018, el acusado (de nacionalidad brasileña y sin permiso de residencia en España) se hallaba en la Terminal 1 del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid estando en posesión de 3.475,43 gramos de MDMA, con una pureza del 76%, que había ocultado en el doble fondo de una maleta; sustancia que pensaba entregar a tercera persona para su distribución en el mercado ilícito.

    El acusado se dispuso a embarcarse en el vuelo NUM000 con destino a Montevideo (Uruguay), y facturó la referida maleta para su transporte, que fue intervenida por agentes de la Guardia Civil que localizaron en su interior la referida sustancia.

    La droga ocupada tenía en el mercado ilícito un valor de 141.241,47 euros.

    El Tribunal Superior de Justicia, en consideración a las alegaciones del recurrente, y tras el análisis destallado de los casos que se invocan en el recurso, estima que los mismos no pueden considerarse supuestos sustancialmente iguales con el que se analiza. Así apunta que en algunos casos de los que se invocan la petición de la pena del Ministerio Fiscal se limitaba ya al mínimo legal, por lo que la necesaria observancia del principio acusatorio impedía a la Sala sentenciadora elevar la extensión de la pena; en otro concurría en el acusado una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; y en otro la sustancia intervenida era cocaína y superaba tan sólo en 55 gramos el límite señalado por la Jurisprudencia como determinante de la cuantificación de la notoria importancia. En el caso analizado la sustancia era MDMA, que multiplicaba muy considerablemente la barrera establecida jurisprudencialmente como de notoria importancia, y que el acusado se disponía a trasladar a Montevideo, mientras que en el resto de los casos el patrón común era la introducción en España de sustancias estupefacientes (fundamentalmente cocaína).

    Además, el Tribunal Superior refiere que la Sala sentenciadora justificó en su fundamento quinto la dimensión de la pena, respondiendo a las exigencias jurisprudencialmente establecidas.

    La fundamentación del Tribunal de apelación respeta la reiterada jurisprudencia sobre el principio de igualdad (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

    En este sentido, esta Sala señala que el principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable. La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 999/2005 de 2 de junio ).

    La alegación de vulneración del principio de igualdad exige la existencia de una absoluta identidad de hecho con un tratamiento distinto e injustificado por la Ley, que en el presente caso no se da. La pretensión del recurrente viene a cuestionar las facultades discrecionales del Tribunal de individualización de la pena, en función de una calificación penal, un grado de participación y unas circunstancias fácticas concretas que adaptan la respuesta penal, dentro de los márgenes legales, al caso concreto que se somete a enjuiciamiento. La falta de acreditación de una identidad absoluta de circunstancias fácticas y de justificación en el trato aparentemente distinto -que no se acreditan en el presente caso- constituyen presupuestos necesarios para la apreciación de una vulneración del principio de igualdad ante la ley.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, la desestimación del recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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