ATS, 17 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:10037A
Número de Recurso5055/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5055/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5055/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 13/18 seguido a instancia de D. Íñigo contra la Organización Selección y Consultoría Servicios Agroportuarios ETT Norwegian Air Shuttle Asa AENA SME SA, Red Handling Spain SL, el Ministerio Fiscal y el Fogasa (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Diego León Socorro en nombre y representación de D. Íñigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 1 de julio pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a referir parcialmente las sentencias enfrentadas dentro del recurso, pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 26 de septiembre de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido que estima parcialmente la demanda del actor, declarando improcedente el cese del actor, acordado verbalmente, con fundamento en la calificación "como no apto", por existir riesgo para la seguridad aeroportuaria.

El actor ha venido prestando servicios bajo la dependencia de Organización, selección y Consultoría Servicios Aeroportuarios ETT, con antigüedad de 30-10-2017. Dicha ETT puso al actor a disposición de la demandada Red Handling Spain SL, para prestar servicios en ésta como trabajador en el centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria, consistiendo su trabajo en clasificación, carga y descarga de las mercancías y equipajes, así como el manejo de equipos y vehículos. El actor no llego a firmar contrato de trabajo ni contrato de puesta a disposición. El 14-11- 2017, el Capitán Jefe de la Guardia Civil remite oficio al Director del Aeropuerto, por el que se le comunica que el actor ha sido declarado no apto en la solicitud de evaluación de acreditación aeroportuaria. La ETT comunica telefónicamente al trabajador que no se le va a contratar.

Inalterada la versión judicial de los hechos, ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente denunció la vulneración del art. 14 CE por ser discriminado por una condición o circunstancia personal o social. La sentencia descarta el motivo, porque la prestación de servicios del trabajador en la Zona de Seguridad del Aeropuerto tiene un presupuesto ajeno a las empresas, que es que las FFCCSS consideren al trabajador apto, de conformidad con la Instrucción SA-20 del Ministerio de Fomento sobre "Evaluación de la idoneidad del personal en el ámbito de la Aviación Civil".

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 29 de octubre de 2008 (rec. 52/2006 ). En este caso, se contempla acción de despido planteada por un trabajador que venía prestando servicios para IBERIA LAE SA como agente administrativo y al que se le comunica el despido por ineptitud sobrevenida debido a que AENA ha procedió a la retirada definitiva de su tarjeta de acreditación personal. Consta asimismo que desde las elecciones celebradas el 22 -6-1999 en el seno de la empresa, el actor viene siendo representante de los trabajadores y secretario del Comité de Empresa, habiendo formado parte de los diversos Comités de Huelga, con ocasión de las huelgas convocadas en diversas fechas del año 2002 y 2005 por incumplimiento de Convenio. La Sala en sintonía con el fallo combatido califica el despido como nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace lucir con total nitidez que entre las resoluciones comparadas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues aun cuando ab initio las decisiones extintivas empresariales tienen como sustento una inaptitud sobrevenida del trabajador derivada en un caso --sentencia de contraste-- de la retirada por parte de AENA de la tarjeta de acceso al aeropuerto, y en el otro --sentencia recurrida--se declara no apto en la solicitud de acreditación aeroportuaria--, aquí se agotan las similitudes, pues ni las pretensiones, ni las situaciones de hecho ni los respectivos debates de suplicación, guardan la necesaria homogeneidad. Lo primero que se observa es que no hay coincidencia entre las pretensiones en cada caso deducidas, pues la sentencia referencial aborda la acción de despido desde la óptica de la vulneración de los derechos fundamentales, en particular, la libertad sindical, de tal suerte que en el caso se acreditó que la retirada de la identificación iba íntimamente anudada a una conducta antisindical por la parte empresarial. Por el contrario, en la sentencia recurrida aún cuando se denunció la vulneración del art. 14 CE en su vertiente a no ser discriminado por una condición o circunstancia personal o social, es lo cierto que el debate judicial quedó, básicamente, constreñido a la determinación de las consecuencias de ser declaro "persona no apto" por existir riesgo para la seguridad aeroportuaria.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego León Socorro, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 611/18 , interpuesto por D. Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 28 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 13/18 seguido a instancia de D. Íñigo contra la Organización Selección y Consultoría Servicios Agroportuarios ETT Norwegian Air Shuttle Asa AENA SME SA, Red Handling Spain SL, el Ministerio Fiscal y el Fogasa (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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