ATS, 17 de Septiembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:10014A
Número de Recurso806/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 806/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 806/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018 , en el procedimiento nº 219/18 seguido a instancia de D.ª Lina contra la Junta de Castilla y León, Gerencia Territorial de Servicios Sociales, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de diciembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonsoles Jorge Sanz en nombre y representación de D.ª Lina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 21 de diciembre de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido rectora de autos.

En el caso, de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la Junta CYL desde el 26-1-2001 con la categoría de directora asistente social, en virtud de contrato de 26-1-2001 de interinidad, para prestar servicios en la plaza vacante NUM000 durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Por acuerdo de 8-3-2018 la Junta modifica la RPT y amortiza la plaza de la actora. En fecha 15-3-2018 la administración comunica a la trabajadora mediante carta la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente al amparo del art. 52.c) del ET .

La sentencia de instancia, como avanzamos, desestima la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que la Administración ha llevado a cabo una modificación de la RPT que supuso la extinción de la plaza vacante, siendo su contrato de interinidad por vacante, cumpliendo asimismo con los requisitos formales de notificación y puesta a disposición de la indemnización legal, lo que desactiva la posibilidad de calificar el cese como despido improcedente. A lo anterior se anuda que nos hallamos ante un recurso extraordinario, y lo que a la postre pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la plaza subsiste tras haberse reconvertido en funcionarial, y seguir ocupada provisionalmente, por funcionario interino, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 21 de diciembre de 2009 (rec. 4336/2009 ). En la misma se contempla la acción de despido planteada por el demandante frente al Concello de Pontenova ] Lugo], para el que había venido prestando servicios en los concretos términos que refiere la modificada versión judicial de los hechos, si bien, con efectos de 14-9-2009 el demandante suscribe contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. El 5-1-2-2008 recibe notificación de la extinción de la relación laboral indefinida por amortización de la plaza que venía ocupando. En el anteproyecto de presupuestos del Concello para 2009 se contempla la transformación de una plaza de funcionario de arquitecto. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esa decisión en el hecho de que no consta que la plaza hubiese sido cubierta por funcionario a la fecha del cese, sin que la amortización de la plaza sea causa para extinguir el contrato, debiendo acudir en todo caso la Administración al despido por causas objetivas.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues sin desconocer que concurre cierta proximidad entre los supuestos examinados, también hay elementos discrepantes que justifican las soluciones alcanzadas en cada caso. Así, en la recurrida, por lo pronto, se trata de un contrato de interinidad por vacante que se extingue cuando se amortiza la plaza que se venía ocupando, acudiendo la Administración a la extinción de la relación laboral por causas objetivas ex art. 52.c) ET . Por el contrario, en la sentencia de contraste se trata de una acción planteada por trabajador vinculado con la Administración autonómica en virtud de relación laboral indefinida, y al que se le notifica la extinción por amortización de la plaza sin acudir a las previsiones del despido objetivo.

A lo anterior se anuda, que en el supuesto de la decisión ahora impugnada, sí consta que la plaza que venía ocupando la demandante en la RPT [vacante NUM000 ] como Directora Asistente Social ha sido amortizada, y lo que efectúa la Junta de Castilla y León por Acuerdo de 8-3-2018 es una modificación de la relación de puestos de trabajo de personal funcionario, creando la plaza NUM001 de Director de Hogar tercera Edad. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que se evidencia una funcionarización de la plaza que ocupaba el demandante. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonsoles Jorge Sanz, en nombre y representación de D.ª Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 877/18 , interpuesto por D.ª Lina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 28 de septiembre de 2018 , en el procedimiento nº 219/18 seguido a instancia de D.ª Lina contra la Junta de Castilla y León, Gerencia Territorial de Servicios Sociales, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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