ATS 816/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:9937A
Número de Recurso10271/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución816/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 816/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10271/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA

MOTIVOS: RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DROGADICCIÓN.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10271/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 816/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1128/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2415/2017, en la que se condenaba a Pilar y a Florinda , como autoras responsables de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la primera y sin circunstancia modificativas de la responsabilidad penal en la segunda, a las penas de prisión de cinco años a Pilar y de tres años a Florinda , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.000 €, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de una cuarta parte de las costas procesales, a cada una de ellas.

Absolver a Victoriano del delito contra la salud pública del que venía acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Condenar a Vidal , como autor responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de las sustancias y efectos incautados a los que se dará el destino legal y la adjudicación directamente al Estado del dinero intervenido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pilar y Florinda , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 13 de febrero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Santander Illera, actuando en nombre y representación de Florinda , con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, sin que se produzca indefensión y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia respectivamente, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y a un procedimiento con las debidas garantías sin indefensión, todo ello en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción de los artículos 20. 2 y 21.1, en relación del artículo 66, todos ellos del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Victoriano mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Granizo Palomeque, manifestó no oponerse al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, sin que se produzca indefensión y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia respectivamente, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se alega que ha existido una ruptura de la cadena de custodia y que la droga remitida por la policía no se corresponde con la analizada en el laboratorio. Precisando que tampoco fueron analizadas las sustancias intervenidas a varias personas. Alega que en el momento inicial se reseña la existencia de 9 muestras, pero posteriormente, en el pesaje, se hizo constar la presencia de 8 muestras. Sobre este extremo no se llegó a ninguna explicación tras la declaración de los funcionarios de policía, pues ninguno de ellos se ratificó en el contenido del atestado policial.

Denuncia que no existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Entiende que la ausencia en el plenario de varios testigos presenciales de los hechos, como fueron Cecilia , Gervasio y Felicisimo , así como la ausencia total de elementos de carácter objetivo que corroboren las manifestaciones de un único funcionario de policía que declaró en el plenario impiden dar por acreditados los hechos.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Esta Sala, en sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre , tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 ).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012 ).

  2. En el supuesto de autos, se declara probado que sobre las 13:15 horas del día 2 de noviembre de 2017, cuando el indicativo Villa 22, compuesto por los Policías Nacionales con carnet profesional n° NUM000 y NUM001 , se hallaba patrullando por la C/ Cañada Real Galiana de Madrid y al llegar a la altura de la parcela n° 18, observaron cómo una mujer, posteriormente identificada como la acusada Pilar realizaba una intercambio con un hombre y, sospechando que pudiera tratarse de una venta de sustancia estupefaciente, descendieron del vehículo, identificándose como policías y al dirigirse hacia la mujer vieron que en el interior de una caseta de obra, sita en dicha parcela y que tenía la puerta abierta, se encontraba la también acusada Florinda y nuera de Pilar , junto a una mesa sobre la cual observaron distintas sustancias, balanzas y otros efectos, interviniéndose, en concreto diversos envoltorios que contenían: 20,478 g. de cocaína, con una pureza del 81,2%, valorada en 2.285,02 €; 7,715 g. de cocaína, con pureza del 54,5 %, valorada en 577,80 €; 1,229 g. de cocaína, con pureza del 83,4 %, valorada en 140,85 €; 4,706 g. de cocaína, con pureza del 53,3 %, valorada en 344,69 €; 34,227 g. de cocaína, con pureza del 83,4 %, valorada en 3.922,66 €; 3,190 g. de cocaína, con pureza del 45,5 %, valorada en 130,50 €; 51,534 g. de cocaína, con pureza del 50,9 %, valorada en 3.604,60 €; así como otro envoltorio que contenía 40,439 g. de monoacetilmorfina, noscapina, paracetamol y cafeína; y otros utensilios como una tanita, una báscula de precisión, dos cucharillas, numerosos envoltorios y cinta de alambre de color verde.

    De la venta observada a la acusada y cuyo comprador fue identificado como Felicisimo , se extendió el correspondiente acta-denuncia para sanción administrativa, así como respecto de otras dos personas, Cecilia y Gervasio , que fueron identificados en un techado contiguo a la caseta de obra mientras se hallaban consumiendo lo que, presumiblemente, podía ser sustancia estupefaciente.

    También fueron intervenidos 10.908,90€ en metálico, producto de anteriores ventas de droga.

    En las proximidades de la caseta se encontraba el acusado Victoriano , quien no consta que estuviera concertado con las acusadas para facilitar la venta de sustancias estupefacientes.

    Tras la llegada de otros dos indicativos policiales, en apoyo del Villa 22, se congregaron en las proximidades de la parcela numerosas personas, en actitud hostil, por lo que se requirió la presencia de más apoyo policial, comenzando dichos individuos a arrojarles piedras y ladrillos de una escombrera contigua a la parcela n° 18, siendo uno de los individuos que así lo hacía el acusado Vidal , quien además, dirigiéndose al jefe del indicativo, Policía Nacional n° NUM000 , le dijo " a ti te voy a matar yo", a la vez que le hacía ademán con el índice de cortarle el cuello.

    Ninguno de los funcionarios policiales resultó lesionado, ni alcanzado por las piedras.

    Por lo que se refiere en primer lugar a la ruptura de la cadena de custodia, cabe indicar que cualquier irregularidad fue descartada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que consideró suficientes los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida en apelación en el que se dio respuesta a la cuestión.

    El Tribunal de apelación refiere que en la sentencia impugnada se explica que "consta en primer lugar, el testimonio del jefe del operativo, subinspector titular del carnet profesional n° NUM000 quien entró en la caseta de obra al ver desde el exterior las sustancias y efectos que había sobre la mesa y que, desde ese momento, se hizo cargo de las sustancias hasta su entrega a los agentes n° NUM002 y NUM003 , para que efectuaran el pesaje en una farmacia y se los devolvieran a continuación, tal y como éstos manifestaron en el plenario y se plasma en el atestado.

    Todo ello quedó debidamente reflejado en la "Diligencia de cadena de custodia y dinero intervenido", en la "Diligencia de remisión de sustancias incautadas al Instituto Nacional de Toxicología" y en el "Oficio de remisión de las sustancias al Instituto Nacional de Toxicología encartadas en Diligencias NUM006 ", tal y como fue ratificado por el suscriptor P.N. NUM002 , siendo tal su numeración coincidente con la que como "n° de atestado" se relaciona al inicio del Dictamen n° NUM004 en el que se recoge el análisis de las sustancias.

    Dicho análisis fue ratificado en el plenario por la perito que lo efectuó y que además, informó al Tribunal sobre la identidad del funcionario policial que materialmente la llevó a dicho organismo -Policía Nacional NUM005 - y que no constaba en las actuaciones".

    Por tanto, concluye el Tribunal de apelación que solo puede coincidir con el punto de vista expresado en la resolución recurrida en el sentido de que no puede caber duda razonable alguna de que la sustancia efectivamente intervenida en posesión de las acusadas resulta ser la misma que la que posteriormente resultó analizada por los profesionales del Instituto Nacional de Toxicología. Precisó la irrelevancia de que, tal y como también se explica en la resolución de instancia, exista una "mínima diferencia" en el pesaje de la mencionada sustancia. Lo que se explica porque el primer pesaje realizado por los agentes de policía se produce en circunstancias y con medios que no garantizan su máxima exactitud: en la báscula de una oficina comercial de farmacia; frente al realizado posteriormente por los peritos, puesto en relación con la total sustancia intervenida, que fue cumplidamente descrito en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

    El recurso no añade elementos que permitan introducir dudas sobre la identidad de la droga incautada y la analizada, por lo que debe descartarse también en esta instancia el vicio denunciado.

    En segundo lugar, siendo cierto que en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología no se contiene el análisis de las sustancias que resultaron ocupadas a terceras personas que se hallaban en el lugar o se encontraban consumiéndolas en las inmediaciones y que fueron objeto de las correspondientes actas/denuncias, ello se explica en la sentencia de apelación, tal y como consta en la sentencia de instancia, por cuanto dichas sustancias "fueron remitidas a la Dirección General de Farmacia y no al Instituto Nacional de Toxicología". Razón por la que, en referencia a las mismas, se afirma únicamente en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que lo que dichos terceros se encontraban consumiendo era lo que "podría ser sustancia estupefaciente", siendo prescindible su acreditación para colmar las exigencias típicas del delito imputado a las acusadas, ahora recurrentes, dada la sustancia finalmente incautada en la caseta, cuyo destino era el tráfico.

    En conclusión, el Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia, conforme al conjunto de pruebas citadas -testimonios de los agentes y prueba pericial- . Argumentos todos ellos que deben ser ratificados en esta instancia.

    Y en cuanto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de apelación precisó la suficiencia de la prueba practicada para la condena en la instancia, además de considerar que fue razonada y razonable. Se dispuso de la declaración del agente de policía que aseguró haber observado el "pase de droga" realizado por Pilar y afirmó también haber reparado seguidamente en la existencia de las referidas sustancias sobre una mesa, en el interior de una caseta de obra próxima, al cuidado de la otra acusada, Florinda , nuera de la anterior. Descartó la sentencia que el mencionado agente de policía mantuviera con ninguna de las acusadas cualquier clase de relación previa que permitiese vislumbrar siquiera alguna clase de ánimo o propósito espurio que pudiese estar animando su declaración. Adverando, por otra parte, que no había en la zona ni en sus proximidades en un primer momento ninguna otra persona distinta de las acusadas, que hubiera permitido otorgar credibilidad a su versión de que su presencia en el lugar lo explicaba el que las hubieran pedido que el verdadero responsable las esperara allí, en la caseta o en sus proximidades, para comprarles ropa. Siendo contrario a las reglas de la experiencia común que una persona desconocida y con quien no mantienen relación alguna de confianza (solo habían acudido a venderla ropa), las hubiera dejado solas custodiando tan significativa cantidad de droga, dinero y otros objetos habitualmente empleados en el tráfico ilícito de dichas sustancias.

    A ello podemos añadir que hemos reiterado que, ante las dudas planteadas por la recurrente, sobre la ilícita actuación de los agentes, especialmente de aquel que describió haber visto el intercambio de la droga, debemos precisar, que en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras-, cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

    Y en cuanto a la ausencia de la declaración de los compradores o de los que se encontraban en el lugar, es de reiterar la irrelevancia de la misma. En primer lugar, su consideración fue sólo en hipótesis en cuanto a lo que consumían, ya que efectivamente no consta el informe sobre las sustancias incautadas. Y, en cualquier caso, no podemos olvidar que esta Sala ha mantenido que en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Doctrina que es aplicable al presente caso, dada la entidad de la testifical de los agentes y del resto de la prueba practicada tal y como ha sido expuesto.

    En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y a un procedimiento con las debidas garantías sin indefensión, todo ello en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción de los artículos 20. 2 y 21.1, en relación del artículo 66, todos ellos del Código Penal .

Se sostiene que la recurrente manifestó en el acto del plenario ser consumidora de cocaína, constando documentación acreditativa al respecto. Compareció en el plenario el Sr. Esmeralda , el cual manifestó que Florinda se encontraba en tratamiento de deshabituación del consumo de sustancia tóxica. Un consumo de cocaína continuado en el tiempo, que inequívocamente produce una dependencia o adicción a dicha sustancia.

Considera que los requisitos que se exigen en la jurisprudencia, para la aplicación de una atenuante simple o analógica por drogadicción, se dan en su persona.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    La STS nº 4574/2016, de veinte de octubre , establece que "como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de nueve de diciembre , la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal".

  2. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre que la acusada tuviese afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas, ni se describe que la tenencia de la droga intervenida viniese motivada por la necesidad de obtener ingresos para poder costearla.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca la referencia que efectúa la sentencia de la Audiencia en relación con Florinda , de la que considera que su "consumo esporádico" bien parece que se llevó a cabo para intentar sostener la atenuante pretendida, puesto que ella misma manifestó al Médico Forense que no consumía (f. 86) y su ingreso en el CAID de Vallecas se llevó a cabo con posterioridad a su detención, concretamente el 9 de enero de 2018, sin que por dicho centro se constatara consumo de cocaína u otras sustancias antes del inicio del tratamiento, en cuyo desarrollo posterior sólo dio positivo dos veces.

    En cualquier caso, prosigue la sentencia de apelación afirmando que es obvio que no existe constancia de afectación en las facultades intelectivas y volitivas que pueda sustentar la atenuante pretendida.

    Descartar la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando en el presente caso que la recurrente tuviera sus facultades intelectuales o volitivas afectadas.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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