STS 1293/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2019:2970
Número de Recurso108/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1293/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.293/2019

Fecha de sentencia: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 108/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 108/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1293/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 108/2018 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Absa Abogados, S.L., representada por la procuradora doña Concepción Hoyos Moliner y defendida por el abogado don Julio Doncel Morales, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017 (dictado en el recurso de alzada núm. 421/17).

Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Absa Abogados, S.L., presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala.

Y formalizó demanda que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así :

" SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulada DEMANDA en el presente recurso contencioso administrativo y en méritos de los hechos expuestos y de la fundamentación jurídica invocada, acuerde haber lugar al presente recurso, acordando y ordenando la entrega a esta parte de los testimonios de particulares solicitado en los autos de su razón que se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Soria, conforme a la solicitud de particulares que se dedujo en fecha 27 de julio de 2017 formulada por el letrado que subscribe, conforme al criterio establecido por las Resoluciones del CGPJ de fechas 24 de noviembre de 2016, 28 de septiembre de 2017 y 19 de octubre de 2017, en su actuación como tercero encargado del hacer conforme al art. 706 LEC en la ejecución judicial nº 1018/2003 que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid.

Y para su efectividad, acordar librar comunicación con el resultado de este recurso tanto al CGPJ, como en su caso, al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Soria, autos de Juicio Ejecutivo nº 5/1991, a los efectos de su cumplimiento, y entrega a dicho letrado del testimonio de particulares solicitado en su petición de fecha 27 de julio de 2017, que venía a reproducir la anteriormente formulada y que seguía pendiente de verificación".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"[...] dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Datos relevantes de la a actuación administrativa objeto de impugnación en el actual proceso contencioso-administrativo.

A partir de las actuaciones, principalmente de la reseña que en sus antecedentes hecho hace el acuerdo directamente impugnado en el recurso contencioso administrativo, es de interés destacar aquí lo siguiente:

  1. - En el seno del procedimiento de ejecución núm. 5/1991, seguido en el juzgado de primera instancia núm. 2 de Soria, se solicitó la entrega de testimonio de particulares; y la Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2017 del Letrado de la Administración de justicia acordó que el solicitante se personara en el Juzgado, examinara las actuaciones y solicitara a dicho Letrado testimonio de las actuaciones que le interesen haciéndose cargo de su importe.

  2. - La anterior Diligencia fue objeto de un recurso de revisión, planteado por don Julio Doncel Morales en su calidad de encargado de atender una obligación de hacer designado por ABSA Abogados SL y al amparo de lo establecido en el artículo 4.3 del Reglamento 1/2005 de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (aprobado por acuerdo de 2005 del Pleno del Consejo General del poder Judicial -CGPJ-); y el auto de 25 de octubre de 2017, dictado por el magistrado-Juez titular del juzgado de que se viene hablando, desestimó ese recurso.

    Este auto justificó principalmente su decisión desestimatoria en que las actuaciones a las que se referían los testimonios solicitados no estaban digitalizadas y eran voluminosas; y que ya se había hecho una remisión de testimonio de todo lo actuado cuya destinataria había sido ABSA Abogados y Consultores.

  3. - El acuerdo anterior fue objeto del recurso de alzada núm. 421/2017, interpuesto por don Julio Doncel Morales, haciendo constar que lo hacía en su calidad de encargado de atender una obligación de hacer designado por ABSA ABOGADOS SL.

    El Acuerdo de 28 de diciembre de 2017 de la Comisión Permanente del CGPJ incluyó en su parte dispositiva una estimación parcial exteriorizada en dos pronunciamientos.

    El primero consistió en estimar el recurso de alzada en el único sentido de entender que la solicitud inicial debió haberse tramitado y resuelto al amparo del artículo 4 del antes mencionado Reglamento 1/2005 .

    Así se hacía tras haberse razonado en los fundamentos de derecho, de un lado, que esa irregularidad en la tramitación no podía determinar la nulidad de la resolución impugnada porque no se había producido indefensión; y, de otro, que en el suplico de recurso no se demandaba la nulidad correspondiente a ese vicio procedimental sino que se ordenara la entrega del testimonio de particulares solicitado.

    El segundo se concretó en la desestimación de las demás pretensiones que habían sido deducidas en el recurso de alzada.

  4. - El recurso contencioso administrativo que ha dado lugar al actual proceso jurisdiccional lo ha interpuesto Absa Abogados SL y se dirige directamente contra el anterior acuerdo del CGPJ de 28 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Los razonamientos desarrollados en el aquí recurrido Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ para justificar su pronunciamiento desestimatorio de la orden de entrega de particulares solicitada en el recurso de alzada.

Se concretan en las ideas o declaraciones que seguidamente se transcriben:

"Al margen de lo anterior, debe quedar clarificado que la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones no es la procedencia del derecho del solicitante a obtener los particulares demandados, ello en la medida que ya fue reconocido ese derecho en la Diligencia de Ordenación de fecha 2 de diciembre de 2011, así como en la Diligencia de Ordenación de fecha 7 de mayo de 2012, sino la forma de cómo han de obtenerse dichos documentos, para lo cual se afirma existe un precedente que vincula al Juzgado y a este Consejo.

Sin embargo, ello no puede tener acogida puesto que la solución que se dio en el recurso mencionado por el recurrente se hicieron atendiendo a las particulares circunstancias invocadas en ese caso y teniendo en cuenta lo resuelto por el acto impugnado, lo que no puede ser objeto de traslación directa sin ninguna otra consideración al supuesto que nos ocupa, máxime cuando las razones que se observan en este caso no se asientan en cuestiones de legalidad sino de oportunidad.

En este sentido, de la Diligencia de Ordenación que fue objeto de revisión en el acuerdo impugnado, se desprende la denegación de la solicitud instada por cuanto era el letrado quien debía personarse en el Juzgado, examinar las actuaciones y solicitar al Letrado de la Administración de Justicia testimonio de las que le interesen, haciéndose cargo de su coste, ello atendiendo a las razones consignadas en dicha resolución, en cuanto que lo que se le deniega en esa diligencia no es la obtención de información, bien por copia simple o bien por testimonio de las actuaciones, sino el modo en que se pretende obtenerlas, esto es, destinando a un funcionario adscrito al Juzgado a examinar todas las actuaciones y entresacar de ellas lo que le interesa al letrado, asimismo las más elementales cuestiones de organización lo impiden.

Frente a lo manifestado, cabe reseñar que, no se aprecia motivo de nulidad o anulabilidad de lo acordado que pueda ser acogido para determinar la estimación del recurso demandada, en cuanto que no existe, pese a lo indicado por el recurrente, precepto legal alguno que determine como han de expedirse los testimonios solicitados y acordados, sin que las razones organizativas ofrecidas por el Juzgado para denegar el mismo puedan servir para revocar la decisión adoptada ni tampoco lo resuelto en el anterior acuerdo de este CGPJ invocado por la recurrente por lo ya manifestado con anterioridad en cuanto que no constituye un precedente válido aplicable a todas las situaciones.

Así, de un lado, nos encontramos con que, los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad, no de oportunidad.

De otro lado, las razones organizativas alegadas cobran sentido en la medida que pueden afectar al normal funcionamiento del Juzgado, pues no se trata del mero testimonio o copia de un concreta actuación sino que solicita toda una serie de actuaciones para lo cual es necesario realizar un examen exhaustivo del procedimiento y determinar las partes de los mismos que han de fotocopiarse para luego ser testimoniados, lo que supone una carga evidente para la oficina judicial que si debiera ser realizada con cada procedimiento que se tramita en la misma, supondría un colapso evidente del mismo solo por este tipo de actuaciones.

Lo anterior queda clarificado si observamos por ejemplo el contenido del escrito del recurrente de fecha 24 de abril de 2012 donde únicamente se solicita testimonio de la renuncia de RCI Banque y la resolución que se haya dictado, supuesto en que podría entenderse que no resulta proporcionado el desplazamiento del Letrado para únicamente el testimonio de dos actuaciones concretas y delimitadas en la causa; ello a diferencia de lo que resulta cuando observamos el contenido del escrito de 27 de julio de 2017, donde se hace referencia a numerosas actuaciones de la causa que es preciso analizar, delimitar y proceder a lo solicitado, con la consiguiente injerencia en las tareas propias del personal de la Oficina Judicial.

También es preciso destacar que, esos gastos, como bien señala el recurrente en su escrito, ya estaban previstos en el propio procedimiento de ejecución judicial de que trae causa la solicitud interesada, donde se preveía el desplazamiento del Letrado y los gastos que ello conllevaba precisamente para ejecutar la obligación de hacer impuesta.

Por último, interesa constatar que, la forma en que había de ser expedido el testimonio de particulares que fue interesado ya constaba en las resoluciones dictadas para tal fin, esto es, en la Diligencia de Ordenación de fecha 2 de diciembre de 2011 y de 7 de mayo de 2012, resoluciones en las que se ponen los autos a su disposición en la secretaria del Juzgado, sin que conste recurrida esa decisión, bien por la vía ofrecida en esa resolución, bien por la vía de la que se hace uso con ocasión del presente recurso de alzada, siendo una vez transcurridos seis años cuando se discrepa de tal forma de hacerse efectiva, razones todas ellas que determinan que deba desestimarse el recurso interpuesto en cuanto a la citada pretensión de que sea el Juzgado el que deba remitir el testimonio de particulares obrantes en los autos del procedimiento de juicio ejecutivo 5/1991".

TERCERO

La pretensión ejercitada en la demanda y sus hechos y fundamentos de derecho.

  1. La pretensión deducida en la parte final de la demanda (que ha sido transcrita en los antecedentes de esta sentencia) va dirigida a que se declare tanto la nulidad del acto del Consejo General del Poder Judicial objeto de impugnación, como a que se ordene la directa entrega a la parte demandante de los particulares que solicitó ante el juzgado.

  2. Los motivos de impugnación aducidos para combatir la denegación decidida por el acuerdo del Consejo contra el que directamente se dirige el actual recurso contencioso-administrativo.

  1. - Improcedencia de la comparecencia indicada por el Juzgado para señalar los particulares cuyo testimonio era solicitado, por considerarse contrario a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA).

  2. - Incongruencia del acuerdo del CGPJ.

  3. - Denegación del testimonio de actuaciones solicitado pese a concurrir los requisitos y el interés legítimo que hacían procedente su concesión, determinante de estas infracciones:

- Del principio de publicidad y los artículos 120 de la Constitución (CE ); 140 y 141 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); 232 , 233 , 234 y 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

- Del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ); y de los artículos 18 LOPJ y 118 CE .

- Del artículo 4.2 del Reglamento 1/2005 del CGPJ de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en relación con los artículos 140 y 141 LEC , 232 y siguientes LOPJ y 120 CE .

Esta última denuncia se pretende justificar esgrimiendo estos reproches singulares:

* No aplicación del Reglamento 1/2005 y sus disposiciones concordantes.

* Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC).

* Inexistencia de petición indiscriminada de testimonio.

* Inexistencia de afectación de datos de carácter personal.

* Inviabilidad de la firmeza de las Diligencias anteriores por estar incursas en causa de nulidad [artículo 47.1.e) LPA].

CUARTO

Razones que justifican la no acogida de los motivos de impugnación.

Los motivos de impugnación de la demanda coinciden en lo sustancial con los que fueron invocados en los recursos núms. 55/2018 y 109/2019, interpuestos por la misma parte recurrente, que quedaron desestimados en dos sentencias dictadas el 14 de febrero de 2019 por esta Sala y Sección.

Razones de coherencia y unidad de doctrina aconsejan, como seguidamente se hará, razonar y decidir en los mismos términos que lo hicieron esas dos sentencias que acaban de mencionarse; ya que así lo imponen los postulados constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución (CE ).

Junto a lo que acaba de afirmarse, resultan convenientes estas otras iniciales consideraciones: (a) la oficina judicial es la estructura organizativa, de medios materiales y personales, que da su apoyo a juzgados y tribunales en la faceta burocrática y material del ejercicio de la potestad jurisdiccional; (b) el adecuado funcionamiento de dicha oficina es presupuesto inexcusable para que la tutela judicial pueda ser otorgada con el plus de efectividad que dispone el artículo 24 CE , cuando configura el contenido del derecho fundamental a esa tutela judicial que reconoce; (c) la meta de lograr esa efectividad debe ser el principal patrón hermenéutico de las normas reguladoras de su funcionamiento; y (d) todo lo que antecede explica, tanto las diferencias existentes entre la oficina judicial y otras oficinas o dependencias encuadradas en órganos de las Administraciones públicas o de otros poderes del Estado, como la inviabilidad de aplicar mecánicamente la legislación administrativa cuando esta pueda dificultar ese designio de efectividad constitucionalmente dispuesto para la tutela judicial.

Tras lo anterior, y reiterando lo esencial de lo razonado en esas dos anteriores sentencias que se han mencionado, debe ya decirse que los motivos de impugnación no merecen una favorable acogida por lo siguiente:

  1. - No puede compartirse la improcedencia de la comparecencia que indicó el juzgado para llevar a efecto las solicitudes que le fueron presentadas, ya que no resulta aplicable el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , con el que se quiere dar apoyo a este reproche.

    Y así ha de ser porque no se trata aquí de la comparecencia requerida por una Administración pública sino de la que ha de efectuarse ante una oficina judicial; que, como ha sido ya explicado, tiene que acompasar su funcionamiento a lo que demanden unas exigencias organizativas que resulten necesarias o convenientes para ofrecer la mejor atención posible a toda la ciudadanía que acude a juzgados y tribunales en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  2. - Es igualmente infundada la incongruencia denunciada, porque la resolución del Consejo aquí directamente impugnada, en lo que razona y decide sobre la cuestión de fondo, referida a la pretensión de la parte recurrente de la recurrente de que se le haga entrega de los testimonios en la concreta forma que fue solicitada, sí da respuesta a tal pretensión. Aunque lo haga en sentido adverso a lo interesado.

  3. - También es injustificado el tercer motivo de impugnación y las vulneraciones que en él pretenden hacerse valer.

    No hay infracción del principio de publicidad, ni de los concretos preceptos normativos que en relación con él son invocados, porque no hay denegación de testimonio, como tampoco del acceso a las actuaciones. Lo que hay es la indicación de una concreta forma para la expedición de ese testimonio y para el acceso, que es adoptada, por razones organizativas razonablemente ponderadas, en aras de lograr que esa efectividad, que es inherente al derecho fundamental de tutela judicial, alcance de la mejor manera posible a todos los usuarios del juzgado.

    Tampoco cabe hablar de que la parte recurrente haya sufrido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ni de infracción del artículo 4.2 de Reglamento 1/2005 del CGPJ . Siendo válido a este respecto lo que ya ha sido razonado: que no ha habido denegación de testimonio o acceso sino la indicación de una concreta forma para materializarlo, que viene impuesta por las razones organizativas ya señaladas y por la limitación de los medios disponibles.

    Finalmente, debe señalarse que esa actuación del juzgado aquí controvertida no ofrece características o elementos que permitan calificarla de arbitraria, o con una indebida incidencia en los datos personales.

QUINTO

Desestimación del recurso contencioso-administrativo y costas procesales.

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA -, según la redacción dada por la Ley 37/201, de 10 de octubre) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de cuatro mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Absa Abogados, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017 (dictado en el recurso de alzada núm. 421/17), al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que ha sido discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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