ATS, 24 de Septiembre de 2019
Ponente | SEGUNDO MENENDEZ PEREZ |
ECLI | ES:TS:2019:9823A |
Número de Recurso | 435/2018 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Cuarta
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/09/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 435/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 435/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Cuarta
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Segundo Menéndez Pérez , presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.
Esta Sala ha visto el incidente de recusación promovido por la representación procesal de doña Beatriz , don Hernan y Peixos Sampera, S.L.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez .
Por resolución de fecha 16 de enero de 2019, se requirió a la parte recurrente, la subsanación, además de otro, del defecto procesal consistente en no estar firmado por los recusantes el escrito proponiendo la recusación ( art. 232.2 de la LOPJ )
Habiéndose omitido en dicha resolución el apercibimiento expreso del efecto jurídico que habría de derivarse de la falta de subsanación de tal defecto, por providencia de 18 de julio de 2019, notificada el día 19 de julio de 2019, se acordó requerir nuevamente a la parte recurrente para que en el plazo improrrogable de diez días subsanase el defecto procesal antes referido, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se inadmitiría sin mas trámites el incidente de recusación en curso; habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin haberlo efectuado.
La representación procesal de los recurrentes presentó escrito con fecha 3 de septiembre de 2019, cuya única alegación es del siguiente tenor literal:
"Esta parte se da por enterada del defecto que esta Sala ha observado en la DO de fecha 16 de enero de 2019, que en suma era no apercibir a la parte de los efectos no subsanar.
A estos efectos, la Sala manifiesta que requiere de nuevo a los recusantes para que subsanen el defecto procesal antes referido, lo cual a todas luces es un error de la providencia, por cuanto esta parte ya subsanó el defecto en que según la Sala incurrieron los recusantes.
Así pues, ya consta en autos la subsanación consistente en detallar exactamente los nombres de los recusados en el apoderamiento, algo que como ya ha sido manifestado ni los propios Juzgados de Toledo consideran lícito solicitar.
Es por ello que en atención a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 243 LOPJ , no procederá en ningún caso tener por inadmitida la recusación, máxime cuando el defecto al que alude la providencia de fecha 18 de julio del 2019 es de la propia Sala y no de esta parte, de forma que permaneciendo la recusación instada y el apoderamiento llevado a cabo, la inadmisión de la recusación procedería en cualquier caso sobre los recusantes que no subsanaron el defecto de detallar los magistrados a recusar, pero no a los que sí ya lo hicieron"
la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la recusación se propondrá por escrito que deberá ir firmado por el abogado y procurador si intervinieran en el pleito y por el recusante, o por alguien a su ruego si no supiera firmar ( artículo 223.2); así como que no se admitirán a trámite las recusaciones a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado segundo del artículo 233 antes mencionado ( art. 225.2 LOPJ ).
En el presente caso, habiéndose otorgado el plazo para subsanar los defectos observados, de conformidad con lo establecido en los artículos 243.4 de la LOPJ y artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sin haberlo verificado, procede inadmitir el incidente de recusación planteado.
No se opone a esa inadmisión lo alegado en el escrito presentado por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque el pasado día 3 del mes en curso, pues "detallar exactamente los nombres de los recusados en el apoderamiento" no equivale a que los recusantes firmen el escrito proponiendo la recusación, qué es el defecto procesal que, por omisión de tales firmas, se ordenó subsanar.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA : INADMITIR el incidente de recusación de los Excmos. Sres. Magistrados D. Hipolito Y Dª Mariana , promovido por el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en representación de Beatriz , Hernan y Peixos Sampera, S.L.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.