STS 508/2019, 1 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución508/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 508/2019

Fecha de sentencia: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 543/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 543/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 508/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Lugo. Es parte recurrente la entidad Celta Prix SL, representada por la procuradora Mónica de la Paloma Fente Delgado. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por la abogada del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso demanda incidental por incumplimiento de convenio ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Lugo, contra la entidad Celta Prix SL, para que se dictase sentencia:

    "por la que se declare incumplido el convenio en cuanto a mi representada, acordado su resolución y demás efectos previstos en el artículo 140 de la Ley Concursal , con imposición de costas".

  2. La procuradora María José Arias Regueira, en representación de la entidad Celta Prix SL, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que desestime la demanda con expresa condena en costas".

  3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Lugo dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2016 , con la siguiente parte dispositiva:

    "Fallo: Estimar íntegramente la demanda incidental presentada por el Abogado del Estado en representación de la AEAT frente a la concursada Celta Prix SL, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, y:

    "Declarar incumplido el convenio de la concursada Celta Prix, SL aprobado mediante sentencia de este Juzgado el 11 de abril de 2012 , por impago del crédito ordinario de la AEAT".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Celta Prix SL.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, mediante sentencia de 23 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Se desestima el recurso de apelación planteado por la procuradora Doña María José Arias Regueira, en nombre y representación de la entidad Celta Prix S.L.

"Se confirma la sentencia.

"Y sin efectuar una expresa imposición de las costas".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora María José Arias Regueira, en representación de la entidad Celta Prix SL interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de los arts. 100 , 129 , 140 , 136 , 156 y 157 LC ".

  2. Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2017, la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Celta Prix SL, representada por la procuradora Mónica de la Paloma Fente Delgado; y como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por la abogada del Estado.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Celtaprix S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el recurso de apelación 450/2016 dimanante del incidente concursal 177/2012 seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 2 de Lugo".

  5. Dado traslado, la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    En el concurso de acreedores de Celta Prix, S.L. se aprobó un convenio, por sentencia de 11 de abril de 2012 , que contenía la siguiente cláusula:

    "A los efectos de facilitar la justificación del cumplimiento del convenio, el pago será realizado mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente designada por los acreedores. Los acreedores deberán notificar en el juzgado (...) los datos de una cuenta en la que deseen que les sean realizados los pagos. Esta comunicación deberá realizarse en el mes siguiente a la fecha de aprobación judicial del convenio. En caso contrario se entenderá que el acreedor renuncia a los plazos temporalmente superados. Sin perjuicio de su notificación en cualquier momento de vigencia del convenio, recuperando el acreedor su derecho parcial por los pagos temporalmente pendientes de cumplimiento".

    En este concurso de acreedores, la AEAT tenía reconocidos créditos con privilegio general y uno ordinario. Este último es el que se veía afectado por las quitas y esperas aprobadas con el convenio.

    La concursada ha pagado los créditos con privilegio de la AEAT, no afectados por el convenio, mediante el denominado sistema normalizado de ingreso en entidad colaboradora, que es el previsto en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación de 2005 (RD 939/2005, de 29 de julio) y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2027/2007, de 28 de junio que lo desarrolla.

    La AEAT no designó ninguna cuenta bancaria para que se le hiciera el pago del crédito ordinario afectado por el convenio.

  2. Ante el impago de los fraccionamientos de pago previstos en el convenio, la AEAT presentó una demanda de incidente concursal para que se declarara el incumplimiento del convenio y se abriera la fase de liquidación.

    La concursada se opuso a la demanda porque el convenio se había aprobado judicialmente y en dicho convenio se preveía expresamente el deber de los acreedores afectados por el convenio de suministrar una cuenta para que se pudieran realizar los pagos, así como las consecuencias del incumplimiento de este deber. De acuerdo con lo convenido, como la AEAT no suministró la cuenta bancaria en la que realizar los pagos, se debía entender que renunció a los plazos temporalmente superados y, lo que es más importante, no había habido incumplimiento del convenio.

  3. El juzgado que conoce del concurso estimó la demanda. Después de reconocer que conforme a la jurisprudencia, contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2016 , la cláusula del convenio es válida, sin perjuicio de que deba ser objeto de interpretación, la magistrada del juzgado mercantil entiende, en síntesis, que a la AEAT que recibía los pagos de los créditos con privilegio especial por el sistema de documento normalizado de ingreso en entidad colaboradora, no le resultaba exigible que aportara una cuenta bancaria para recibir por otro conducto diferente el pago del crédito concursal ordinario. Interpreta la exigencia prevista en el convenio para los acreedores de notificar una cuenta bancaria donde recibir los pagos y entiende que, conforme a su justificación, que es facilitar el pago y dejar constancia del mismo, el que la AEAT no hubiera indicado una cuenta bancaria no eximía del pago de los fraccionamientos vencidos.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la concursada. El recurso ha sido desestimado por la Audiencia, que confirma la decisión de la juez del concurso y las razones aducidas en su sentencia. De la argumentación de la sentencia de apelación, resaltamos lo siguiente:

    "Comparte la Sala con la sentencia la procedencia, atendidas las circunstancias del caso, de la acción puesta en juego con base en el artículo 140 LC , precepto que legitima a cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte para solicitar del juez la declaración de incumplimiento, de modo que no vemos posible, por exigencias de la buena fe, justificar el impago de la mercantil apelante con base en la cláusula del convenio (...), la cual impone a los acreedores el deber de notificar al juzgado los datos de una cuenta en la que deseen que les sean realizados los pagos, estableciendo que en caso contrario se entenderá renunciados por aquéllos a los plazos temporalmente superados.

    "Y no vemos posible justificar el impago pues una interpretación de la cláusula conforme a los postulados de la buena fe exige entender que la designación de una cuenta no resultaba precisa en el caso de la AEAT puesto que la mercantil apelante conocía la manera de realizar los pagos.

    "(...) nos lleva a descartar que la AEAT haya de percibir el pago de modo distinto en función de la naturaleza del crédito, pues no siendo objeto de discusión que la misma viene recibiendo adecuadamente su crédito privilegiado a través del sistema de documento normalizado de pago, no vemos que se deduzca de la cláusula que no pueda verse satisfecho el crédito ordinario a través de idéntico modo de pago, pareciendo incluso contradictorio que así no se hiciere cuando el crédito privilegiado se abona sin incidencias.

    (...)

    "(E)l respeto al principio de la buena fe exige interpretar la cláusula analizada en el sentido de que para la AEAT no resultaba precisa la designación de cuenta en tanto la mercantil apelante era cabal conocedora del modo de efectuar el pago, pues el crédito privilegiado se viene abonando sin incidencias y a través del sistema de documento normalizado de pago, y no suponía más que pagar una cantidad mayor del mismo modo y manera ya conocidos por la concursada.

    "Está interpretación no resulta contraria a la STS de 8 de abril de 2016 indicada por el apelante y referida también en la sentencia de instancia, porque en el supuesto objeto de este recurso de apelación concurre la particularidad de que resultaba innecesaria la designación de la cuenta en tanto el deudor ya estaba realizando el pago del crédito privilegiado a través de los pagos normalizados propios de la AEAT, pero en ningún caso, admitir este hecho diferencial (que la entidad apelante ya sabía dónde hacer el pago), supone confundir los pagos de los créditos privilegiados, no sujetos a convenio, de los ordinarios que sí lo están".

  5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la concursada, sobre la base de un solo motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo se funda en la infracción de los siguientes preceptos de la Ley concursal: i) el art. 100 LC , en cuanto que la cláusula del convenio no infringe la normativa imperativa; ii) el art. 129 LC , en relación con los arts. 100 , 128 y 131 LC , en cuanto a la existencia de vías de oposición que tuvo a su disposición la AEAT; iii) el art. 140 LC , en cuanto al contenido de la acción de incumplimiento que no puede alcanzar o extenderse a una cuestión sobre interpretación del mismo; iv) el art. 136 LC , en cuanto a la eficacia novatoria de los créditos ordinarios y subordinados, totalmente sometidos al convenio; y los arts. 156 y 157 LC , en cuanto al diferente régimen de pago de los créditos ordinarios y privilegiados.

    También denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida, por una parte, en la sentencia 228/2016, de 8 de abril , que en un caso en que se había pactado una cláusula muy similar en el convenio concursal, declara que no es contraria al art. 100 LC ni a normas de carácter imperativo; y, por otra, en la sentencia 50/2013, de 19 de febrero , según la cual, mientras no se infrinja una norma imperativa, la cláusula del convenio resulta vinculante.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo . En primer lugar, hemos de centrar la cuestión controvertida en relación con los preceptos que se denuncian infringidos.

    Ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación han negado validez a la cláusula del convenio que establecía para los acreedores el deber de indicar una cuenta bancaria en que recibir los pagos, razón por la cual no se ha infringido el art. 100 LC , ni el art. 129 LC , en cuanto no se ha apreciado su ineficacia. Los tribunales de instancia lo que han hecho es interpretar la cláusula en este caso concreto, y esto es lo que realmente se puede cuestionar.

  3. No obstante lo anterior, conviene reiterar cuál es la jurisprudencia de la sala sobre este tipo de cláusulas insertadas en un convenio. Esta jurisprudencia se contiene en la mencionada sentencia 228/2016, de 8 de abril , en un caso en que en el convenio se había aprobado, junto al contenido ordinario de quitas y esperas, una cláusula (la 5.ª) que imponía a los acreedores que indicaran la cuenta bancaria en que debían hacerse los pagos y expresamente se establecían las consecuencias de no hacerlo (la renuncia a los fraccionamientos de pagos vencidos). En esta sentencia se declara lo siguiente:

    "Esta previsión convencional, que no afecta propiamente al contenido del convenio concursal, sino a la forma de hacerse el pago, no incumple los límites que respecto del contenido recoge el art. 100 LC . Y tampoco advertimos que infrinja normas de carácter imperativo, que, conforme a la doctrina contenida en la Sentencia 50/2013, de 19 de febrero , permitan tenerla por no puesta y aplicar la norma imperativa.

    "Nada impide que las partes se comprometan a comunicar la cuenta en que realizar el pago dentro de un plazo razonable de tres meses y que acepten que, de no hacerse, se entienda que han renunciado al cobro de esos pagos.

    "En consecuencia, si la cláusula 5ª del convenio es válida y no infringe ninguna norma imperativa que impida su aplicación, debe desenvolver todos sus efectos. Entre ellos que, respecto del primer pago, los acreedores que no comunicaron la cuenta en la que debían hacerse las correspondientes transferencias de pago, dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la aprobación del convenio, se entendería que habían renunciado a ese primer pago. De tal forma que, en ese caso, su falta de pago no podía considerarse un incumplimiento del convenio a los efectos del art. 140 LC , y por ello debían desestimarse las pretensiones de los demandantes de resolución del convenio".

  4. La validez de la cláusula no impide que, para su aplicación al caso concreto, en que la AEAT pide la declaración de incumplimiento del convenio, el tribunal realice una interpretación de la cláusula conforme a la finalidad de la cláusula y las circunstancias concurrentes.

    El tribunal de instancia ha resaltado muy bien la finalidad de esta cláusula, que es facilitar el pago de los créditos afectados por el convenio y dejar constancia de su cumplimiento. De lo que se trata es de evitar la pendencia del cumplimiento de los fraccionamientos vencidos de los créditos afectados por el convenio, por el desconocimiento de la cuenta dónde pueda realizarse, y que pueda quedar constancia de los pagos, para justificar, en su caso, el cumplimiento. Imponer a los acreedores concursales un deber de estas características, siempre y cuando se conceda un plazo razonable, está justificado en atención a esta finalidad y, en principio, se corresponde con el lógico interés de los acreedores de cobrar sus créditos. La sanción de que se tenga por renunciado el derecho al cobro de los fraccionamientos ya vencidos mientras no se haya cumplido con este deber tiene sentido para evitar situaciones de pendencia de cobro o incumplimiento por razones ajenas al concursado.

    Pero, como muy bien argumenta la sentencia recurrida, no cabe una aplicación de la cláusula de forma contraria a la buena fe. En un caso como el presente, en que el acreedor público (AEAT) tiene regulado en la norma administrativa una específica forma de cobro de sus créditos y la propia concursada lo ha seguido para satisfacer los créditos con privilegio, no cabe escudarse en la reseñada cláusula del convenio y en que la AEAT no ha indicado la cuenta bancaria para no pagar los fraccionamientos ya vencidos de los créditos afectados por el convenio. Y ello, porque existe una forma de pago de esos créditos públicos impuesta por una norma administrativa ( art. 29 RGR de 2005 ), conocida por la concursada porque lo ha usado para pagar los créditos privilegiados de la AEAT, y que permite cumplir lo convenido y dejar constancia del cumplimiento. Dicho de otro modo, una cláusula de estas características no tiene sentido que se oponga frente al acreedor público que tiene prescrito normativamente una determinada forma de pago, para justificar el impago de los fraccionamientos vencidos.

    Por esta razón, el impago de esos fraccionamientos de pago cumple el presupuesto de la acción que el art. 140.1 LC confiere al acreedor para instar la declaración de incumplimiento del convenio.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, imponemos al recurrente las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Celtra Prix S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª) de 23 de diciembre de 2016 (rollo 450/2016 ), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo (incidente concursal 177/2012).

  2. Imponer a la recurrente las costas generadas por el recurso de casación.

  3. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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