ATS 783/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:9766A
Número de Recurso10129/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución783/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 783/2019

Fecha del auto: 25/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10129/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10129/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 783/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 25 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en Rollo de Sala nº 17/2018 , dimanante de Expediente 190/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Madrid, se dictó auto de fecha 21 de diciembre de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por la representación de Jose María contra el auto de fecha 22 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Madrid, en el Expediente 190/2017, en el que se mantenía el segundo grado de tratamiento al interno, y ratificar en todos sus extremos la citada resolución.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Jose María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Pastor Querol. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, autos de 19 de octubre de 2004 y 2 de agosto de 2016 dictados por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona , auto de 12 de enero de 2017 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona , auto de 31 de agosto de 2011 dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , auto de 6 de septiembre de 2012 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid , autos de 11 de enero de 2011 , 24 de enero de 2011 y 15 de octubre de 2009 dictados por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , auto de 20 de julio de 2009 dictado por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , auto de 6 de marzo de 2012 dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , y autos de 26 de octubre de 2015 , 2 de noviembre de 2015 y 3 de marzo de 2015 dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, de fecha 21 de diciembre de 2018 , que desestimó el recurso del interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento, manteniéndole en el segundo grado penitenciario.

  1. El recurrente alega que las razones principales para la denegación de la progresión en grado han sido la no asunción de responsabilidad delictiva, la reincidencia y la no satisfacción del importe de la responsabilidad civil a la que fue condenado; y que en los autos de contraste de 19 de octubre de 2004 y 2 de agosto de 2016 dictados por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona , auto de 12 de enero de 2017 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona y auto de 31 de agosto de 2011 dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se viene a reconocer que es posible estar clasificado en tercer grado aunque no se hubiera satisfecho la responsabilidad civil; que el auto de 6 de septiembre de 2012 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid , autos de 11 de enero de 2011 , 24 de enero de 2011 y 15 de octubre de 2009 dictados por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y auto de 20 de julio de 2009 dictado por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, vienen a mantener que la progresión o regresión en grado no son premios ni castigos sino consecuencia de la conducta del penado, su evolución y su respuesta al tratamiento, y señala que él ha observado un excelente comportamiento, sin partes disciplinarios, mostrando una gran disposición para participar en su plan individualizado de tratamiento, así como para integrarse en las distintas actividades que el Centro Penitenciario le ha ido ofreciendo; que el auto de 6 de marzo de 2012 dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona señala que en caso de internos de especial trayectoria delictiva se podrá establecer un régimen de vida abierto; y que los autos de 26 de octubre de 2015 , 2 de noviembre de 2015 y 3 de marzo de 2015 dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid , estiman la progresión de grado con salidas para trabajar.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es, según el escrito de formalización del recurso de casación, la denegación de la progresión al tercer grado penitenciario de forma contradictoria con lo interpretado en los autos de contraste.

    El artículo 65 de la Ley General Penitenciaria, en su número 2, y el artículo 106 del Reglamento Penitenciario establecen las circunstancias y características que deben concurrir en el interno para proceder a la progresión de grado, declarando que ésta procederá cuando se modifiquen positivamente los factores directamente relacionados con la actividad delictiva, con manifestación en la conducta global del interno, cuya consecuencia directa sea un incremento de la confianza depositada en él, que permitirá atribuirle más importante responsabilidad que implicará, a su vez, una mayor libertad.

    El auto impugnado valora que el interno no ha asumido su responsabilidad delictiva y su falta de resistencia a estímulos criminógenos, que es reincidente, así como la no satisfacción del importe de la responsabilidad civil a la que fue condenado, y refiere la Audiencia que, por tanto, concurren factores difícilmente compatibles con un régimen de vida en semilibertad.

    El recurrente invoca los autos citados como de contraste, los autos de 19 de octubre de 2004 y 2 de agosto de 2016 dictados por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona , auto de 12 de enero de 2017 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona y auto de 31 de agosto de 2011 dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuanto que es posible estar clasificado en tercer grado aunque no se hubiera satisfecho la responsabilidad civil; el auto de 6 de septiembre de 2012 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid , autos de 11 de enero de 2011 , 24 de enero de 2011 y 15 de octubre de 2009 dictados por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y auto de 20 de julio de 2009 dictado por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto a que la progresión o regresión en grado no son premios ni castigos sino consecuencia de la conducta del penado, su evolución y su respuesta al tratamiento; el auto de 6 de marzo de 2012 dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en cuanto que en caso de internos de especial trayectoria delictiva se podrá establecer un régimen de vida abierto; y los autos de 26 de octubre de 2015 , 2 de noviembre de 2015 y 3 de marzo de 2015 dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid que conceden la progresión de grado con salidas para trabajar.

    Pero ello no guarda relación con el asunto objeto del recurso, pues el auto recurrido no fundamenta la denegación meramente en datos objetivos sino en los datos que ofrecen los informes personales efectuados por el Equipo de Tratamiento sobre el recurrente, y que reflejan la no asunción de su conducta delictiva y su falta de resistencia a estímulos criminógenos.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia de la progresión de grado, que, en el caso, ha determinado la denegación, se concluye, de un lado, que el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico del artículo 65 de la Ley General Penitenciaria y del artículo 106 del Reglamento Penitenciario , aplicando una ponderación de las circunstancias y características que concurren en el interno para proceder a la progresión de grado, y que sólo procederá cuando se modifiquen positivamente los factores directamente relacionados con la actividad delictiva, con manifestación en la conducta global del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, se ha valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el motivo debe ser inadmitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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