STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2546
Número de Recurso7849/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7849/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Silvia , don Simón y Doña María Teresa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País vasco, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 2611/1993. Sobre justiprecio de fincas expropiadas. Siendo parte recurrida el Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo número 2611 de 1993, interpuesto por Doña Andrea , y continuado tras su fallecimiento por sus herederos doña Silvia y don Simón y doña María Teresa , representados por el Procurador don Fernando Allende Ordorica, contra los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, identificados al inicio, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la conformidad a derecho de los actos administrativos sujetos a revisión en este proceso. Y Segundo.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el mismo.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Andrea , y continuado tras su fallecimiento por sus herederos doña Silvia y don Simón y doña María Teresa , presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 11 de octubre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, las recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se amparan.

Por providencia de 27 de mayo de 1997, se dio traslado a la parte recurrente para que manifestara sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 100-2c) de la Ley Jurisdiccional. Dicho traslado fue evacuado por la parte recurrente.

CUARTO

Admitido por esta Sala el recurso de casación interpuesto, se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Gobierno Vasco presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE MARZO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7849/1996, doña Silvia , don Simón y Doña María Teresa , representados por procuradora y dirigidos por letrado, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia en el País vasco (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 2ª), de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso nº 2611/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, los aquí recurrentes impugnan sendas resoluciones del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Guipúzcoa, relativas a tres fincas de su propiedad, que les han sido expropiadas por el Gobierno vasco (Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio ambiente), con destino a la ejecución del Proyecto «Modificación del Plan General de San Sebastián para el reajuste del Sector Este-B, Zona universitaria»).

Las tres fincas expropiadas aparecen identificadas, respectivamente, con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 .

  1. En su hoja de aprecio, los propietarios hacían la siguiente valoración:

    --Finca nº NUM000 -B: vivienda: 8.926.034 ptas. [no valoran en ese momento los 31,90 m2, valor del terreno que la Administración le da aplicando el art. 106 de la LS de 1976].

    -- Finca nº NUM001 : (Quinta parte indivisa de una parcela de 590 m2= 118 m2, que valoran a 30.600 ptas/m2)= 3.610.800 ptas.

    -- Finca nº NUM002 : (Sexta parte indivisa de una parcela denominada de ribera, de 1440 m2 =240 m2, que valora a 30.600 ptas/m2 =7.344.000 ptas.

    Valor total de las tres fincas: 8.926.034 ptas (Finca número NUM000 ) + 10.954.800 ptas. (Fincas NUM001 y NUM002 )= 19.880.834 ptas. [sin incluir el 5% de premio de afección].

  2. Por su parte, la Administración hacía la siguiente valoración en su hoja de aprecio:

    --Finca nº NUM000 : suelo: 601.210 ptas; 5% premio de afección= 30.060 ptas; Indemnización por rápida ocupación;: 2.568 ptas; Total 633.838 ptas.; edificación: 83.4 m2 x 67.200 ptas/m2= 5.608.512 ptas; indemnización por rápida ocupación= 750.000 ptas. Total: 6.809.595 ptas (incluyendo 5% premio de afección); total justiprecio: 601.210 ptas + 6.809.595 ptas = 8.726.873 ptas.

    --Finca nº NUM001 : 118 m2 a 5.095 ptas/m2= 601.210 ptas; premio de afección 5%= 30.060 ptas; indemnización por rápida ocupación= 2.568 ptas. Total justiprecio: 633.838 ptas.

    --Finca nº NUM002 : 240 m2 a 5.095 ptas/m2= 1.222.800 ptas; premio de afección, 5% = 61.140 ptas. Total justiprecio: 1.283.940 ptas.

    Valor total de las tres fincas: 6.809.595 + 633.838 + 1.283.440= 8.726.873 ptas.

  3. El Jurado fijó el siguiente justiprecio:

    --Finca NUM000 : Vivienda: 8.926.034 ptas + [31´30 m2 de terreno elemento común a 14.438 ptas] 460.572 ptas +750.000 ptas, indemnización por rápida ocupación y traslado= 9.386.606 ptas + 469.300 ptas [5% premio de afección]= Total justiprecio 10.605.936 ptas.

    --Finca nº NUM001 : 118 m2 a 14.438 ptas/m2= 1.703.684 ptas + 173.256 ptas [5% premio de afección] +2568 ptas [indemnización por rápida ocupación]= Total justiprecio 1.791.436 ptas.

    --Finca nº NUM002 : 240 m2 a 14.438 ptas/m2= 3.465.120 ptas; 5% premio de afección= 173.256 ptas. Total justiprecio= 3.638.376 ptas.

    Valor de las tres fincas: 10.605.936 + 1.791.436 + 3.638.376= 16.035.748 ptas.

  4. La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo por estimar que los jutisprecios asignados por el Jurado a cada una de las fincas son ajustados a derecho.

TERCERO

A. Antes de analizar los motivos que invocan los recurrentes para apoyar su recurso de casación debemos decir que la Sala de instancia aceptando lo propuesto por ellos en el escrito de interposición, fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo en veinte millones de pesetas (folios 40 y 58).

  1. Al comparecer ante nuestra Sala formalizando su recurso de casación, los expropiados han fijado también en veinte millones de pesetas la cuantía de su recurso de casación.

Sin embargo, como quiera que la Sala de instancia, al confirmar los acuerdos del Jurado, ha venido a reconocerles un derecho de indemnización de 16.035.748 ptas (que es la suma de los justiprecios correspondientes a cada una de las tres fincas expropiadas), la cuantía del presente recurso sería de 3.964.252 ptas. (20.000.000 -16.035.748), por lo que, tanto si se aplica la LJ de 1956 como la LJ de 1998 no se alcanza la cuantía mínima necesaria para que resulte admisible el recurso de que estamos conociendo.

Pero es que, además, a efectos de la posible formalización de recurso de casación contra la sentencia, hay que tener en cuenta lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 50.3 LJ de 1956 y 41.3 LJ de 1998. Porque en el caso que nos ocupa, aunque los entonces demandantes interpusieron un único recurso, estaban combatiendo tres actos distintos, referentes a tres fincas perfectamente diferenciadas, lo que quiere decir que formulaban tres pretensiones respectivamente referidas a tres objetos diferentes. O sea que hubo acumulación voluntaria, que la Sala aceptó, de esas tres distintas pretensiones.

Esto quiere decir que, a efectos de la admisión de este recurso de casación, y dado que la parte obtuvo completa satisfacción de su pretensión relativa a la finca NUM000 , la cuantía del recurso de casación viene reducida a la diferencia entre lo obtenido y lo pedido, tomando las fincas individualmente.

Con lo que tenemos que la cuantía del recurso referente a la finca nº NUM001 queda reducido a 1.818.564 [3.610.000 ptas - 1.791.436 ptas], y el correspondiente a la finca nº NUM002 , es de 3.706.000 ptas [7.344.000 -3.638.000].

De manera que, tanto si se aplica la LJ de 1956 como la LJ de 1998, no se alcanza el tope mínimo necesario, por lo que es inadmisible el recurso de casación.

En consecuencia, el recurso de casación fue indebidamente admitido, lo que en el momento procesal en que nos hallamos, determina su desestimación. Y como ello implica que la totalidad de los motivos deban ser rechazados, en aplicación del artículo 102.3 LJ de 1956, en relación con la disposición transitoria 9ª de la LJ de 1998, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Silvia , don Simón y Doña María Teresa , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el País vasco (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso nº 2611/1993.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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