ATS, 26 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:9800A
Número de Recurso290/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 290/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 290/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en representación de D. Victor Manuel , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de mayo de 2019 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso de apelación nº 577/2018.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, acordó denegar la preparación del recurso por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en los términos exigidos por el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ).

TERCERO

En su recurso de queja, la parte recurrente alega que en su escrito de preparación cumplió el requisito que se ha echado en falta, ya que en el apartado de dicho escrito dedicado al razonamiento sobre la admisibilidad del recurso se refirió al interés casacional del mismo, con unas consideraciones que se desarrollan en los apartados siguientes del mismo escrito. Invoca la jurisprudencia que ha dicho que la fundamentación del interés casacional puede considerarse existente aun no habiendo un apartado separado del escrito de preparación formalmente dedicado a tal cuestión, cuando tal fundamentación puede apreciarse mediante una remisión a lo dicho en otros apartados del propio escrito. Considera, en suma, que el Tribunal de instancia ha hecho una interpretación demasiado rigorista de la normativa aplicable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntamos a continuación.

El artículo 89.2 de la LJCA establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido no se ha elaborado conforme a la estructura formal apuntada en dicho precepto.

Así, tras identificar la resolución judicial que pretende impugnar y referirse a su legitimación, la parte recurrente desarrolla un apartado que se intitula "de la admisibilidad del recurso de casación", si bien en el mismo no se refiere sólo a la viabilidad procesal del recurso, sino que trata de argumentar su interés casacional (por más que en términos inadecuados, como explicaremos infra ). Luego se refiere a la presentación en plazo de su escrito, y finalmente desarrolla lo que constituye la parte más extensa del escrito de preparación, intitulada "fundamentación del recurso", en el que se hace una extensa argumentación sobre las infracciones normativas y jurisprudenciales que la parte imputa a la sentencia de instancia.

No se sigue, pues, la estructuración en apartados en la forma ordenada por el precitado artículo 89.2, y singularmente no se dedica un apartado separado a la exposición del interés casacional objetivo del recurso, en los términos establecidos en el apartado f) de dicho artículo 89.2, que exige a quien anuncia el recurso "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Esta deficiente articulación del escrito de preparación no se puede considerar salvada por lo que se dice en el apartado del mismo dedicado a la "admisibilidad del recurso de casación".

Es cierto que en alguna ocasión esta Sala y Sección ha tenido por bien preparados recursos de casación en los que, en el anuncio del recurso, no se había desarrollado con la necesaria separación conceptual y formal un apartado específico (encabezado con el epígrafe correspondiente) dedicado a la exposición del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (que es lo que, no se olvide, exige con toda claridad el tan citado artículo 89.2.f).

Ahora bien, cuando así se ha acordado, ha sido de forma excepcional, y en atención a una contemplación singularizada y casuística del escrito de preparación concernido, que llevó a concluir que aun faltando el concreto apartado exigido por la letra f) del artículo 89.2, la lectura global de los demás apartados de dicho escrito permitía detectar con toda evidencia, esto es, sin margen para la duda, el interés casacional esgrimido por la parte recurrente y el cumplimiento material de lo que el artículo 89.2.f) requiere "especialmente".

Lo que no cabe inferir, a partir de esos casos singulares, es la afirmación de que el incumplimiento del requisito procesal de la letra f) del artículo 89.2 resulta irrelevante o fácilmente salvable. Más bien al contrario, esta Sala ha resaltado una y otra vez la importancia que reviste la justificación separada del interés casacional en el escrito de preparación, por ser este interés, en expresión gráfica de la jurisprudencia, la piedra angular sobre la que se construye toda la arquitectura del recurso.

Conviene subrayar, a este respecto, que la jurisprudencia sólo ha pasado por alto la inexistencia de un apartado específico dedicado al interés casacional cuando de forma evidente e indubitada esa omisión podía considerarse salvada por lo expresamente dicho en otros apartados del escrito de preparación ( verbi gratia, cuando en un apartado dedicado a la exposición de las normas infringidas y la justificación de su relevancia sobre el fallo, se razona a la vez de forma clara e inequívoca el interés casacional del examen de la infracción que así se denuncia); pero lo que no ha hecho nunca esta Sala y Sección es reconstruir o reelaborar (en perjuicio de la parte contraria) el escrito de preparación tratando de conjeturar a qué supuesto de interés casacional pudiera querer referirse la parte recurrente [en este sentido, v.gr., ATS de 29 de abril de 2019 (RQ 78/2019 )].

Pues bien, en este caso ocurre que, como hemos dicho, la parte recurrente, al anunciar el recurso, no cumplimentó lo que exige el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , y lo que dijo al razonar la admisibilidad de su recurso no sirve para tener tal requisito por cumplido.

En efecto, en ese apartado del escrito de preparación dedicado a la admisibilidad del recurso dice la parte lo siguiente:

"Que la sentencia mencionada, es susceptible de ser recurrida en casación, de conformidad con el artículo 86 LJCA , por haberse dictado por una de las Salas cuyas sentencias son recurribles en esta vía, y no se halla incursa en ninguna de las excepciones establecidas legalmente en el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; además lo es por existir interés casacional objetivo, según lo dispuesto por el artículo 88 del citado cuerpo legal toda vez que, pese a mencionar el interés superior del menor ciudadano de la Unión, omite e inaplica la jurisprudencia del TSJUE, así como del Tribunal Supremo Español, y de otros Tribunales Superiores de Justicia, tal como se desarrolla más adelante y en el propio Recurso de Casación Contencioso Administrativo que se interpondrá en el momento procesal oportuno.

Así pues, la resolución impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. Igualmente, Interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, finalmente, se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

Finalmente, y de forma subsidiaria, para el caso en el que este alto Tribunal considere que no hay identidad de situaciones entre las sentencias aportadas y la sentencia objeto de recurso, esta parte considera que hay interés casacional objetivo basada en el hecho de que no existe jurisprudencia ni doctrina sobre el supuesto de autos."

Como puede verse, en estos párrafos no se indica con precisión a qué concretos supuestos y/o presunciones de interés casacional pretende referirse la parte recurrente, y aun admitiendo dialécticamente que pudiera entenderse hecha tal indicación de forma implícita, lo cierto es que se alude a supuestos y presunciones diversas, de distinta naturaleza, de forma conjunta y entremezclada, sin diferenciar cada uno por separado ni argumentar de forma igualmente separada su respectiva concurrencia.

Tan deficiente exposición del interés casacional no puede tenerse por salvada en atención a lo que se dice en el apartado siguiente del escrito de preparación sobre la fundamentación del recurso. Como hemos explicado cumplidamente supra , la ausencia de un apartado individualizado y separado, dedicado a la exposición del interés casacional, sólo puede entenderse enmendada si a la vista del contenido global del escrito de preparatorio puede verse hecha la indicación precisa del interés casacional, con todos los requisitos exigibles, de forma inequívoca e indubitada; lo que no es el caso. No cabe sino reiterar que la parte recurrente no debe esperar que la Sala reconstruya o reelabore su escrito de preparación reordenando sus alegaciones y tratando de inferir qué es lo que realmente quiere argumentar para sostener el interés casacional de su recurso.

Por consiguiente, la Sala de instancia acertó al tener el recurso por mal preparado; sin que al apreciarlo así se incurriera en ningún formalismo excesivo, pues no hizo el Tribunal más que una aplicación normal y necesaria de la regla del artículo 89.4 LJCA , que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo" .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 290/2019 interpuesto por D. Victor Manuel , contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de mayo de 2019, en el recurso de apelación nº 577/2018 ; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR