STS 111/2019, 1 de Octubre de 2019

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2019:2934
Número de Recurso10/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución111/2019
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION PENAL núm.: 10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 111/2019

Excmos. Sres.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n° 101/10/2019, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Donesteve y Velázquez - Gaztelu, en nombre y representación de Dª Marta , bajo la dirección letrada de D. Rafael Bellido Cuesta, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada en el sumario n° 12/20/16, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero. Han comparecido ante esta Sala en calidad de recurridos el procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Dª Ofelia , y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 27 de septiembre de 2018, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada, Cabo 2ª Dña. Ofelia , como autora de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra, tipificado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 , del que venía acusada por el Ministerio Público.

Y, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dña. Marta como autora de un delito de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra, previsto en el artículo 99.3 del Código Penal Militar de 1985 , al haberse retirado la acusación por el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

PRIMERO. - PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE, Que las acusadas, cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia y damos por enteramente reproducidos, con destino, en el momento del acaecimiento de los hechos, en la Fragata "' DIRECCION000 " -buque que se hallaba atracada en la zona portuaria de la ciudad de Chania -Creta-(Grecia)- se encontraban, en la madrugada del día 22 de septiembre de 2015 en situación de franco de servicio en una cafetería de dicha localidad. Sobre las siete de la mañana de dicho día la Cabo 2ª Dña. Ofelia observa como la Marinero Dña. Marta está reclinada sobre una de las mesas del local adormilada. Dicha situación, aunque no vestían de uniforme, le parece que falta al debido decoro que le es exigible, habida cuenta de que hay varios mandos presentes en dicho local y al apreciar falta de compostura de la Marinero. Por tal motivo se dirige a ella, sacándola del estado de adormecimiento en el que se encontraba y afeándole la conducta, diciéndole que en la condición en la que se había colocado parecía una "piojosa".

Acto seguido, la Cabo 2ª se dirigió, junto con otros compañeros, a la salida del local para buscar un taxi con el que volver al buque. La Marinero, que se encontraba en fase de reacción ante la llamada de atención de su superior, se sintió ofendida y enojada por lo acaecido, siguió a la citada Cabo 2ª cuando esta se encontraba de espaldas con el propósito de salir de la cafetería, con la finalidad de pedirle explicaciones de su interpelación, al entender que había sido inadecuada, espetándole: "que pasa". Al advertir la Cabo 2ª la presencia a sus espaldas de su subordinada se dio la vuelta, dirigiéndose hacia ella. En ese momento ambas iban una al encuentro de la otra, visiblemente alteradas y empleando un tono de voz elevado, sin que podamos conocer el contenido de sus palabras.

SEGUNDO.- PROBADOS Y EXPRESA E IGUALMENTE SE DECLARAN Que dicha situación fue advertida por el Cabo D. Carlos y el Cabo 1° D. Cesar , que también eran miembros de la dotación del buque y se encontraban en el mismo local. Al apreciar que las acusadas se encontraban en una actitud de potencial acometimiento físico acudieron para impedirlo, poniéndose en medio de las dos y sujetando a la Marinero.

Debido a la fuerza empleada por ésta los tres terminaron cayendo al suelo, produciéndose un corte en una de las piernas del Cabo (debido a la existencia de cristales rotos en el suelo del local) y erosiones y hematomas por parte de la Marinero. Una vez evitada la potencial agresión física entre ambas la Cabo 2ª procesada cogió un taxi y el Cabo y Cabo 1º junto a la Marinero cogieron otro, incorporándose posteriormente todos a la Fragata.

TERCERO. - PROBADOS Y EXPRESA Y DE LA MISMA MANERA SE DECLARAN, Que en el momento de embarcar en el buque, sobre las ocho de la mañana, la Marinero se encontró con su compañera Dña. Enriqueta , que entraba de guardia, apreciando ésta enrojecimiento en la cara de la procesada, si bien no recibió ninguna explicación al respecto. A continuación, acudió al servicio de enfermería donde fue atendida por el Teniente enfermero D. Emiliano , que la reconoció y apreció la presencia de un "chichón"bastante considerable, así como erosiones en una rodilla, haciéndole la primera asistencia de curación. La lesionada le refiere al oficial que sus lesiones son producto de la agresión sobre su persona de la Cabo 2ª Dña. Ofelia , si bien aquellas, según el criterio del facultativo son compatibles con la caída sufrida cuando se encontraba en la cafetería de Chania.

CUARTO. - PROBADOS Y ASÍ TAMBIÉN Y EXPRESAMENTE SE DECLARAN, Que la Marinero procesada dio parte de los hechos, mediante escrito suscrito en fecha 24 de septiembre de 2015, dando su versión de los mismos y estableciendo una relación de lesiones que dice sufridas, no certificadas médicamente ni apoyada por documento de verificación alguno y atribuyendo las mismas a una agresión de su superior, la Cabo 2ª Dña. Ofelia . Dicho parte no fue tramitado por el Comandante del Buque al cual se dirigía, por lo que la Juez Togado Instructor remitió testimonio de particulares a los Juzgados Togados Centrales, por la posible comisión del citado mando de un delito contra la administración de justicia militar. Dicha remisión se efectuó mediante Auto de fecha 2 de junio de 2016.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la procuradora de los Tribunales, el letrado D. Rafael Bellido Cuesta, en nombre y representación de Dª. Marta , presentó escrito en el que anunciaba su intención de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 21 de enero de 2019, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, mediante escrito que tiene entrada por vía telemática en el registro de este Tribunal Supremo el día 21 de mayo de 2019, presentado por la procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de Dª. Marta , bajo la dirección letrada de D. Rafael Bellido Cuesta, se formaliza el recurso de casación y formula como único motivo la infracción de precepto constitucional del art. 24.1 de la CE , y el derecho de su defendida a obtener la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2019, se da traslado por diez días del recurso interpuesto al Procurador D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Dª Ofelia , presentando telemáticamente su escrito de oposición al recurso el día 6 de junio de 2019.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2019, se acuerda dar traslado por diez días del recurso al Excmo. Sr. Fiscal, para la impugnación de la admisión del recurso interpuesto o la adhesión al mismo, presentando éste escrito en fecha 1 de julio de 2019, en el que solicita la inadmisión del mismo o, en su defecto su desestimación, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2019, se acuerda dar traslado para alegaciones por plazo de tres días de los escritos presentados a la parte recurrente, no verificándolo la misma, dándose por precluido dicho trámite por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2019.

OCTAVO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 17 de julio de 2019, se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 18 de septiembre, a las 12:00 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el Magistrado ponente el día 27 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la Fiscalía Togada como cuestión previa la falta de legitimación para recurrir en casación de la recurrente, objetando que quien ahora recurre contra la absolución de la cabo segundo Ofelia nunca formuló acusación, ni lo hizo tampoco en conclusiones provisionales, limitándose a solicitar tan solo su propia absolución.

Recuerda el Ministerio Público que el artículo 854 de la LECrim establece que: "Podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros", precisando que del contenido de dicho precepto resulta la exigencia de un perjuicio para quien interesa la revocación de la resolución que se recurre, porque ésta resulta lesiva para sus intereses, invocando la reciente sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, que recoge lo dicho en la sentencia 68/2018, de 7 de febrero , al reiterar la doctrina jurisprudencial repetida por dicha sala, señalando que "sólo están legitimadas para recurrir en casación las que tengan interés fundamentado y la existencia de un gravamen ( SSTS 13 septiembre , 29 octubre , 22 noviembre 1992 , 19 octubre 1993 ), ya que el recurso de casación tan sólo puede promoverse para amparar derechos personalísimos y no ajenos". Y significa la Fiscalía Togada que la recurrente "no sólo no ejerció en momento alguno la acción penal contra la Cabo 2ª Ofelia , cuya condena ahora se reclama, sino que, además la citada resolución no le ha causado perjuicio", y que "esa ausencia de gravamen resulta de la lectura de la propia sentencia y del escrito de formalización del recurso, donde absolutamente nada se alega sobre el perjuicio causado por la absolución de la coacusada".

Pues bien, el artículo 110 de la LECrim . -en su redacción anterior a la modificación operada por Ley 4/2015, de 27 de abril, que entró en vigor a partir del 28 de octubre siguiente y no modifica lo declarado en dicho precepto-, establecía la posibilidad de mostrarse parte en la causa a los perjudicados por un delito que no hubieren renunciado a su derecho, "si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedieran, o solamente unas u otras, según les conviniere".

Sin embargo es norma general aplicable a todos los recursos, que para recurrir debe existir un perjuicio para quien recurre causado por la resolución recurrida. Y aunque la legitimación para interponer el recurso de casación se atribuye por el artículo 854 de la LECrim ., entre otros, a quien haya sido parte en los juicios criminales, se requiere que dicho recurso se interponga en defensa de derechos propios y no de derechos ajenos, y -lo que aquí es más determinante- la existencia de interés por la parte en la modificación de la resolución recurrida, por la existencia de un gravamen que resulta de la desestimación de las pretensiones del recurrente.

Y en el caso presente, aunque en un primer momento la hoy recurrente se personó como acusación particular en la causa, es lo cierto que cuando el Juzgado Togado de Instrucción, por auto de 23 de mayo de 2016, acordó ampliar la investigación a los hechos protagonizados por ella y la apartó del procedimiento como acusación particular, la hoy recurrente se aquietó con tal decisión y en sus conclusiones provisionales tan solo se limitó a pedir su absolución, sin formular acusación alguna como perjudicada frente a la entonces coacusada.

De manera que no puede admitirse la legitimación para recurrir en casación a quien en la instancia no solicito la condena de la recurrida, que solo fue acusada por el Ministerio Fiscal del delito del que fue absuelta.

Por lo que -según interesa la Fiscalía Togada- el recurso debería ser ahora desestimado.

SEGUNDO

En cualquier caso, conviene señalar que tampoco en la escueta y deficiente argumentación del recurrente en su recurso -que como apunta el Ministerio Fiscal también hubiera podido provocar su inadmisión- cabe encontrar razón alguna que pudiera llevar a su estimación. Y es que en las alegaciones de su recurso se limita el actor a invocar una pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva y del artículo 24.1 CE , que entiende vulnerado al no condenarse a Dª Ofelia por el delito que venía siendo acusada, tratando de soportar tal vulneración en un pretendido error de la valoración de la prueba, que ampara en la infracción de ley del artículo 849 de la LECrim y sitúa en ambos apartados del precepto, porque -según nos dice el recurrente- en los interrogatorios y testificales practicadas en el acto de la vista quedó plenamente demostrado que dicha acusada perpetró el delito tipificado como abuso de autoridad en u modalidad de maltrato de obra.

Pero, en primer lugar, como bien ha recordado recientemente la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 809/2017, de 11 de diciembre de 2017 , invocando la de 19 de mayo de 2004, "el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que, como hemos recordado de forma reiterada, este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS. 3.10.97 , 6.3.97)", que subrayaba que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias viene recordando -por ejemplo, en sus Sentencias 45/2.005 de 28 de Febrero y 145/2.009 de 15 de Junio - que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10 de Mayo ), que ha sido configurado por dicho Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27 de Febrero , 16/2001 de 29 de Enero ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4 de Diciembre , 138/99 de 22 de Julio y 215/99 de 29 de Noviembre )".

Y en segundo término, porque, por una parte, nos encontramos con la dificultad de revisar una sentencia absolutoria, pues como recordábamos en nuestra reciente sentencia de 25 de julio de 2017, el Tribunal Constitucional que limitó la posibilidad de revisar las sentencias absolutorias con la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, viene reiterando su doctrina en este sentido: "Así el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 88/2013, de 11 de abril de 2013 , al abordar la concreta cuestión de fondo planteada en el recurso que dio lugar a la misma, se pronunció nuevamente sobre el alcance de las garantías procesales en los casos de revisión por tribunales superiores de sentencias absolutorias en la instancia penal, analizando los criterios sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 y su evolución posterior. Y, en definitiva, cuando se trata en fase de recurso de valorar pruebas personales sobre cuestiones de hecho de las que depende la condena del acusado absuelto, los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), obligan a que toda condena sustentada en pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, y que el tribunal que resuelve dicho recurso tenga la oportunidad de oir personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado que el carácter personal de estos medios de prueba, exige que dicho tribunal pueda llevar a cabo su propia valoración, sin que se puedan alterar los hechos probados y revertir la absolución en condena, si no viene precedida de dicho examen directo y personal".

Pero es que, además, el error en la apreciación de la prueba, que se recoge en el artículo 849.2º de la LECrim ., requiere para su posible virtualidad que la alegación de esta infracción de ley se base en la demostración de la evidente equivocación del tribunal de instancia al relatar la forma en la que se produjeron los hechos, incluyendo en el relato hechos no acaecidos, omitiendo otros que sí sucedieron o narrando lo ocurrido de manera diferente a como realmente aconteció, y obliga a que ese dato claramente erróneo se desprenda necesariamente de un documento auténtico, literosuficiente y no contradicho por otro elemento de prueba. Y hemos dicho reiteradamente que las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los testigos, no son pruebas documentales, aunque pudieran estar documentadas, y no permiten acceder a esta vía recursiva de la casación a través del indicado precepto.

Por lo que en definitiva el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número° 101/10/2019, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de Dª Marta , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada en el sumario n°12/20/16, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero, que confirmamos y declaramos firme.

  2. .- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderón Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Jacobo Barja de Quiroga Lopez Jose Alberto Fernandez Rodera

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