ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:9788A
Número de Recurso318/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 318/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 318/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D. ª Eva Domingo Martínez, en representación de la Mercantil IOS FINANCE EFC S.A., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de junio de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 466/2016.

El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que si bien en el escrito de preparación se habían identificado las normas y jurisprudencia que se denunciaban como infringidas, y se había justificado su carácter estatal y su relevancia sobre el fallo, aun así, no se había dado debido cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ).

Señala, concretamente, el Tribunal de instancia que:

"(...) el requisito que no se tiene por cumplido -de singular importancia para tener por adecuadamente preparada la casación, dado el objeto y alcance de esta tipología de recurso-, es el de que la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJ "

SEGUNDO

La parte recurrente en queja arguye la falta de competencia del Tribunal de instancia para apreciar si concurre o no el interés casacional objetivo puesto de manifiesto en el escrito de preparación; y sostiene que al entrar en ese terreno se ha excedido de las funciones que le corresponden en la fase de preparación del recurso de casación. Insiste en que el escrito de preparación cumple adecuadamente todo lo que exige el artículo 89.2 de la LJCA . Concretamente -añade-, en el escrito de preparación se citan con precisión los supuestos y presunciones de interés casacional que se estiman concurrentes, razonándose su concurrencia, y justificándose la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (apartado f] del citado artículo 89.2).

No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta Sala.

SEGUNDO

Proyectadas las consideraciones que acabamos de exponer sobre el presente caso, ocurre que el auto impugnado en queja contiene unas expresiones equívocas y confusas, pues al decir que -sic- "la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJ " , tales consideraciones pueden interpretarse tanto en un sentido como en el otro; esto es, tanto en el sentido de que se reprocha a la parte no haber argumentado el interés casacional, como en el sentido de que su recurso carece de tal interés. Lo primero entraría dentro del legítimo ámbito de apreciación del Tribunal de instancia, mientras que lo segundo, no.

TERCERO

Lo cierto es que, examinado el escrito de preparación del recurso de casación, es claro que el mismo cumple de forma suficiente lo que el citado artículo 89.2.f) LJCA exige.

En dicho escrito se detallan las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia de instancia, razonándose la relevancia de dichas infracciones sobre el sentido del "fallo"; y a continuación, en las páginas 10 y 11 del mismo escrito preparatorio, se hace una exposición sobre el interés casacional del recurso, que se pone en relación con las infracciones jurídicas anteriormente denunciadas, con expresa cita de los supuestos del artículo 88.2, apartados a) y c), y de la presunción del artículo 88.3.a).

Así las cosas, no cabe desdeñar globalmente y sin más, como se ha hecho en el auto impugnado en queja, el escrito de preparación so pretexto de que no ha cumplido el requisito procesal del artículo 89.2.f) tantas veces mencionado.

CUARTO

Procede, en definitiva, estimar el recurso de queja, toda vez que el escrito de preparación del recurso cumple de manera suficiente los requisitos formales exigidos en el tan citado artículo 89.2.f) LJCA .

Cosa distinta es el mayor o menor acierto de las consideraciones con que se ha pretendido justificar la concurrencia de los distintos supuestos de interés casacional que se han invocado, o que el recurso de casación cuente, o no, en definitiva, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestiones estas que deberán ser decididas por la Sección de Admisión en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

QUINTO

- No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja n.º 318/2019 interpuesto por la mercantil IOS FINANCE EFC S.A. contra el auto, de 11 de junio de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario nº 466/2016. Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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