STS 1225/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2019:2924
Número de Recurso694/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1225/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.225/2019

Fecha de sentencia: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 694/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 694/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1225/2019

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 694/17, interpuesto por la procurada de los tribunales Sra. Jaraba Rivera en nombre y representación de don Carlos Alberto contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de noviembre de 2017. Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de noviembre de 2017 por el que desestima el recurso de alzada contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 6 de julio 2017 por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 411/17.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practica los emplazamientos previsto en el articulo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado traslado el recurrente presentó escrito en el que expuso los hechos y fundamentos que estimo oportunos y terminó suplicando a la Sala acuerde: "A).-Revocar la resolución de fecha 16 de noviembre de 2017, de la CPCGPJ desestimatoria de alzada, acordando la reapertura de la Diligencia Informativa origen de la misma. B).- Constatar que ha existido error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la tramitación del recurso de apelación del interno contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos, de fecha 25 de febrero de 2016 (expediente de clasificación n° 4/ 16), y C).-Acordar que se indemnice al interno en la cantidad de 35.000 a resultas del los perjuicios sufridos por error o mal funcionamiento de la administración de justicia." Mediante otro si solicito el recibimiento a prueba.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandante el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación en el que tras alegar cuanto estimo oportuno terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Por auto de 19 de octubre de 2018 la Sala acuerda que no ha lugar a la solicitud de recibimiento a prueba del presente recurso, contra este auto el recurrente interpuso recurso de reposición el cual se resolvió por Auto de 21 de diciembre de 2018 en el que se acuerda recibir a prueba el recurso, llevándose a cabo según consta en autos.

SEXTO

Por Providencia se declara terminado y concluso el periodo probatorio y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió al recurrente plazo para presentar escrito de conclusiones, tramite que evacuo mediante la presentación del escrito.

SEPTIMO

Por Providencia de la Sala se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial objeto de recurso establece que:

"2. Tras la oportuna tramitación, en relación con la anterior denuncia, el 6 de julio de 2017, el Promotor de la Acción Disciplinaria dictó el Acuerdo del siguiente tenor literal:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- El día 10 de mayo de 2017 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por don Carlos Alberto , interno en el Centro Penitenciario de Soria, en el que expone su queja contra la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por el retraso en la tramitación y resolución de un recurso de apelación, presentado en fecha 8 de febrero de 2016, ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, y manifiesta que a fecha de su escrito de queja no ha recibido notificación alguna respecto del mencionado recurso.

SEGUNDO.- A la vista del contenido de la queja, se incoó la presente diligencia informativa en la que se ha recabado informe al Sr. Presidente la Sección n o 5 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que informó lo siguiente:

"Con fecha 16 de mayo de 2016 se repartió a esta Sección el citado recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 12 de febrero de 2016 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº dos de Canarias.

Por Providencia de 19 de mayo se formó rollo nº 496/2016 y designó ponente, señalándose para deliberación y fallo el 26 de mayo de 2016. Por auto de 26 de mayo de 2016 se desestimó el recurso, que se notificó al letrado ese mismo día, acordándose por diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia la comunicación de la resolución al Juzgado de procedencia".

Acompaña a su informe copias del asiento de reparto, resolución de formación de rollo y designación de ponente y resolución del recurso, que obran unidas a las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El objeto de la presente Diligencia Informativa es la averiguación de las causas del supuesto retraso denunciado por don Carlos Alberto , en la tramitación y resolución de su recurso de apelación por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y valorar su posible trascendencia disciplinaria.

Visto el informe remitido por Sr. Presidente la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se deduce que no ha existido retraso alguno, toda vez que habiendo recibido el reseñado órgano judicial el recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2016, se resolvió por auto de fecha 26 de mayo de 2016, que fue notificado en legal forma ese mismo día a la representación procesal del Sr. Carlos Alberto , habiendo sido por tanto tramitado y resuelto el recurso con celeridad, lo que excluye responsabilidad disciplinaria alguna.

Por lo expuesto,

ACUERDO

  1. Archivar la presente Diligencia Informativa y no incoar expediente disciplinario.

  2. De conformidad con el artículo 608.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2013, contra este acuerdo cabe interponer recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ello en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. Notifíquese este acuerdo al denunciante, y al Magistrado interesado:

  4. Comuníquese al Tribunal Superior de Justicia el archivo de la presente Diligencia Informativa".

El anterior acuerdo fue notificado a la parte interesada el 11 de julio de 2017.

  1. Disconforme con la anterior decisión, mediante escrito que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 20 de julio de 2017, presentado en el Centro Penitenciario de Soria el día 14 anterior, Carlos Alberto interpuso recurso de alzada contra la misma.

  2. Por acuerdo de incoación de fecha 21 de julio de 2017, se procede a registrar el escrito de impugnación reseñado en el punto anterior como recurso de alzada núm. 282/17; formar el expediente de recurso"

Recurso que fue desestimado mediante la resolución que ahora se recurre en vía jurisdiccional en base a, se dice:

"Segundo.- El recurso debe ser desestimado a la vista de las consideraciones efectuadas en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que la Comisión Permanente asume en su integridad, como motivación del acto impugnado, conforme el artículo 88.6 del mismo texto legal , y que señala lo siguiente:

"I. El Promotor de la Acción Disciplinaria -por delegación (acuerdo de 28 de julio de 2017) el Director del Servicio-, evacuando el informe previsto en el artículo 121,2 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada nº 282/2017 interpuesto por don Carlos Alberto contra el acuerdo del Promotor de fecha 6 de julio de 2017, recaído en la Diligencia Informativa nº 411/2017 referente a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por el que se dispuso el archivo de la referida informativa y la no incoación de expediente disciplinario a los Magistrados denunciados, INFORMA:

Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación: (1) no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente dicha fundamentación jurídica; y (2) son correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del o recurso que se ha promovido.

  1. No resulta posible compartir el punto de vista defendido por el recurrente sobre la tipicidad de la conducta de los Magistrados componentes del Tribunal denunciado, ya que, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, no cabe apreciar ilícito alguno de retraso y desatención en la actuación llevada a cabo por dicho Tribunal.

Según las sentencias de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997 , 14 de noviembre de 2000 , 12 de noviembre de 2002 , 2 de marzo de 2009 y 31 de marzo de 2011 , la normativa sancionadora resulta constitucionalmente lícita cuando es la ley la que ha de servir de expresa y directa cobertura, y quedan suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y culpable, así como su concreta naturaleza, su específico alcance fáctico y su preciso significado jurídico; de manera que en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, el principio de tipicidad, que resulta de inequívoca aplicación, requiere tres exigencias claramente diferenciadas: la existencia de una norma, que esa norma sea anterior al hecho sancionado y, en fin, que dicha norma describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, exigencias éstas que no cabe apreciar en el caso objeto del recurso entablado.

Por otra parte, la propia Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, en sentencias fechadas los días 7 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005 , así como en la del Pleno de la mencionada Sala de 20 de abril de 2010 , tiene declarado que los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales requieren que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la simple inobservancia temporal se deba a la pasividad intencional o al descuido del respectivo Juez o Magistrado; lo que en modo alguno tampoco cabe constatar en el supuesto analizado.

Finalmente, y como tiene declarado la misma jurisprudencia contencioso-administrativa - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7ª de 9 de julio de 1999 , 8 de noviembre de 2000 , 24 de septiembre de 2002 , 21 de abril de 2003 , 7 de diciembre de 2004 , 23 de mayo de 2005 , 18 de diciembre de 2008 , 20 de abril de 2009 , 26 de febrero de 2010 , 31 de octubre de 2011 , 7 de marzo de 2012 , 4 de marzo de 2013 , 4 de abril y 4 de noviembre de 2014 y, como más reciente, 2 de febrero de 2016 -, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -y, por extensión al Promotor de la Acción Disciplinaria ( artículos 607.3 y 608.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )- ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe si no se considera necesario la práctica de determinadas actuaciones de información e inspección, a la vista de los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprenda que no existen indicios racionales de responsabilidades disciplinarias, conforme a lo preceptuado en los artículos 414 a 427 de la propia Ley Orgánica Judicial y atendiendo a/ mencionado principio de tipicidad. "

Como complemento a lo manifestado en el informe trascrito, hay que señalar que el recurrente refiere la "posible inveracidad" del informe del Presidente de la Sección 5 a de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife sin aportar elementos que sostengan dicha afirmación en relación con un informe que, además, adjunta copias del asiento de reparto, resolución de formación de rollo y designación de ponente y resolución del recurso, todo lo cual obra unido a las presentes actuaciones.

Finalmente, en atención al contenido del escrito de recurso deben realizarse otras dos consideraciones:

.- Este órgano Constitucional no es competente para conocer de circunstancias jurídicas y de oportunidad alegadas por el recurrente en relación a la designación y/o el desempeño profesional de su letrado de oficio.

.- Como ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo reiteradamente (véanse, por todas, las sentencias de 15 de abril de 2009 ( recurso 206/2008), de 8 de mayo ( recurso 447/2006 ), 20 de noviembre ( recurso 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 ( recurso 283/2006 ) y 20 de enero de 2010 (recurso 13172008) no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la LOPJ "

SEGUNDO

El hoy recurrente en su escrito de demanda alega que:

"Primero.- El presente litigio tiene su origen en una queja que interpuso nuestro patrocinado en fecha 4 de mayo de 2017 ante el CGPJ porque hacía un año que estaba pendiente de resolverse un recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 2 de Burgos de 25 de febrero de 2016 en el expediente de clasificación n° 4/2016. Lo último que conoció Don Carlos Alberto de ese asunto es la diligencia de Ordenación de fecha 3 de mayo de 2016 en la que el J.V.P. n° 2 de Burgos acuerda remitir el expediente n° 4/2016 (sobre "clasificación") a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, que resultaba competente para su sustanciación.

En su escrito de Queja el interno pedía que se investigase qué había pasado con la tramitación del recurso de apelación, sin apuntar la responsabilidad a ningún órgano Judicial concreto.

Acompaño como documento n° 1 copia de la Diligencia de Ordenación del J°VP n° 2 de Burgos.

Segundo.- A resultas de la queja interpuesta, el Promotor de la Acción Disciplinaria del C.G.P.J. incoó la Diligencia Informativa n° 411/2017 y remitió un oficio a la Audiencia Provincial de Tenerife a fin de que por ésta se informase al respecto de la queja que se tramitaba.

El 6 de julio de 2017 se acordó el archivo de la diligencia informativa 411/17, en base a lo informado por el Sr. presidente de la Secc. 5ª de la A. P. de Tenerife, en el sentido de que el recurso de apelación instado por el interno -y por el que había presentado queja- se había tramitado, desestimado y notificado al letrado de oficio designado ex profeso. El recurso de apelación al que alude el Presidente de la A.P. de Tenerife provenía del J°.V.P. n° 2 de Canarias, no del J°.V.P. de Burgos, que es el que suscitó la queja que nos ocupa. A este respecto se han equivocado tanto el magistrado de Canarias (al responder por la queja) como el promotor de la Acción Disciplinaria (que no pone cuidado en comprobar a qué recurso se refiere el interno).

Acompaño como documento nº 2 el acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2016, referente a la Diligencia Informativa 567 / 16, proveniente del Promotor de la Acción disciplinaria del CGPJ. En esta resolución, que se incoó por otra queja del interno, esta vez sí contra la A.P. de Tenerife, puede verse que existió otro recurso de apelación contra un auto del JVP de Canarias, que es al que se refiere el Sr. Presidente de la Sección 5ª de la A.P. cuando informa sobre el recurso contra el JVP de Burgos.

Tercero.- Contra el acuerdo de archivo de la Diligencia Informativa 411/2017 interpone Don Carlos Alberto Recurso de Alzada en fecha 14 de julio de 2017, que deviene en el expediente 282/2017. En su escrito alerta de que están confundiendo de recurso, que el que está pendiente de apelación proviene de Burgos, no de Canarias, que no tiene conocimiento de que se le haya proveído siquiera de letrado que defienda sus intereses, y solicita que se reabra el expediente y se investigue qué pasó con la tramitación de su recurso contra la resolución del Juzgado de Burgos, ya que se le está causando una evidente indefensión. Recalca que él no echa la culpa a la Audiencia de Canarias, que en realidad no sabe qué Órgano de justicia (el Juzgado de Burgos o la Audiencia de Canarias) puede tener responsabilidad en el retraso en la tramitación de su recurso. Echa en falta que el Sr. Promotor de la Acción Disciplinaria no haya hecho más averiguaciones.

Cuarto.- La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestima la alzada el 16 /11/17. En resumen, alega que no hay por qué realizar comprobación alguna y que no está justificada la queja inicialmente interpuesta por el interno, ya que los informes recabados evidencian que todo está correcto. En el Fundamento de derecho primero constata que " la denuncia viene porque ha habido retraso en la tramitación de un exhorto del Juzgado de primera instancia nº 12 de Madrid".

Ni La A.P. de Tenerife, ni el Sr. Promotor de la Diligencia Informativa ni la Comisión Permanente del CGPJ han leído detenidamente qué pide el interno ni en base a qué, ni siquiera tras haber sido advertidos de su error, lo que supone un descrédito para la Administración de Justicia.

El recurso de apelación que está pendiente de tramitación, después de dos años, sigue siendo del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos, tal y como explicó el interno desde el principio. La finalidad de este recurso es lograr que se reabra la diligencia informativa y se recabe información sobre el recurso cuya tramitación se echa en falta, que se constate el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia acaecido y que se indemnice al recurrente en la cantidad de 35.000 por los perjuicios físicos y morales que le ha supuesto pasarse varios años luchando para que se le escuche."

TERCERO

EL Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo que:

"4.- Toda la argumentación de la demanda puede resumirse en que existe una confusión de recurso y que la queja se basaba en la falta de resolución de un recurso de apelación contra un auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Burgos y no contra ninguna resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Canarias.

Sin embargo, la queja que motiva la apertura del procedimiento (folio 6 del expediente en papel) va dirigida:

"contra quien proceda, bien el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos o bien la Audiencia Provincial de S/Cruz de Tenerife, Secc. 5ª" (encabezamiento),

añadiendo en su hecho 6º que:

"Que con fecha 03/05/2016, se me notifica por medio de diligencia de ordenación del JVP que se remiten las actuaciones a fin de que se resuelva el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de S/C Tenerife, Secc. 5ª, que tiene la competencia para su resolución en base a la L.O: 5/2003, de 27 de mayo".

En consecuencia, el recurso de apelación se encontraba y ha sido resuelto por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife sin que pueda atribuírsele mayor relevancia al hecho de que en el informe del Presidente de esa Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y en el auto adjunto que resuelve el recurso de apelación (folios 8 y ss. del expediente en CD) se refiera a que el asunto proviene del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Canarias pues, en realidad, ese es el único dato que impugna la demanda que no cuestiona ninguno de los restantes datos contenidos no sólo en el referido informe del Presidente de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife sino también en la diligencia de ordenación, providencia y auto que se acompañan al informe.

  1. - Por lo demás, no se aprecia que haya existido ningún anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ni dilaciones indebidas a la vista del tan reiterado informe del Presidente de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 28 de mayo de 2017 al cual nos remitimos (folio 8 del expediente en CD).

  2. - Por último, tampoco se ha acreditado la cantidad de 35.000 € de indemnización que la demanda solicita.

CUARTO

Sin perjuicio de los posibles errores en cuanto al recurso de apelación a que se refiere la queja formulada ante el Consejo General del Poder Judicial, lo cierto es que de la prueba practicada resulta que el recurso de apelación a que se refiere el demandante, de fecha 20 de abril de 2016, contra auto de 25 de febrero anterior del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León, fue resuelto por auto del tribunal competente, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de mayo de 2016 en el que se acuerda la notificación a las partes y consta Diligencia de que seguidamente se cumple lo mandado, sin que se haya acreditado ni intentado acreditar que dicha notificación no tuvo lugar.

En consecuencia, tal y como afirma el Sr. Abogado del Estado, ni se aprecia anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, ni dilación alguna de la resolución del recurso de apelación en cuestión, ni mucho menos "funcionamiento fallido" del sistema judicial al que no cabe imputar posibles errores en cuanto a la apreciación de los hechos en que se pueda haber incurrido la resolución recurrida pero que en nada alteran la conclusión que en la misma se alcanza, lo que nos lleva necesariamente a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, no sin precisar en lo que a la pretensión indemnizatoria que se formula se refiere que ni se ha formulado la reclamación en vía administrativa previa ni esta Sala sería competente para conocer tal cuestión salvo por la vía del recurso de casación contra la sentencia judicial que en su caso pudiera recaer.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas con el límite de 3.000 € más IVA si el recurrente viniera mejor fortuna.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Dolores Jaraba Rivera en nombre y representación de don Carlos Alberto contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de noviembre de 2017, con expresa condena en costas conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis María Díez Picazo Giménez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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