STS 612/2019, 10 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2926
Número de Recurso2474/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución612/2019
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2474/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 612/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1100/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid , en autos núm. 1011/2016, seguidos a instancias de Dª. Emilia contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Emilia representada y asistida por la letrada Dª. Esperanza Garzón Huertas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Emilia con núm. DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM, desde 30-6-2010 con categoría profesional de auxiliar de enfermería mediante contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 1999, ocupando el puesto NUM001 en el centro "Residencia Reina Sofía".

SEGUNDO.- Por orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la CAM de 3-42009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de auxiliar de enfermería.

TERCERO.- Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, procediendo la trabajadora Rebeca a formalizar contrato de trabajo indefinido el 30-9-2016, ocupando el puesto NUM001 en el centro "Residencia Reina Sofía". como auxiliar de enfermería. -Folios 74 a 76.

Con efectos de 1-10-2016 dicha trabajadora inició excedencia por incompatibilidad por lo que el puesto NUM001 fue ocupado por la trabajadora Mariola mediante contrato de trabajo de interinidad por vacante hasta la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque. -Folio 77 a 85.

CUARTO.- El 18-8-2016 se comunica a la actora que con efectos de 30-9-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación. -Folio 73.

QUINTO.- El salario bruto mensual percibido por la actora ascendía a 1.519,06 euros nóminas.

SEXTO.- La actora suscribió el 1-11-2016 contrato de trabajo de interinidad por vacante hasta la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque para prestar servicios como auxiliar de enfermería en el puesto 16.131. -Folios 86 a 89.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Emilia contra Consejería de Políticas Sociales y Familia, Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Emilia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2018 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de dña. Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete , en los autos número 1011/2016, en virtud de demanda formulada contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 6.330 euros. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2017, (rollo 769/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el caso que se nos somete a conocimiento nos encontramos ante la extinción de un contrato de trabajo suscrito bajo la modalidad de interinidad por vacante que es declarado indefinido no fijo por aplicación del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) por la sentencia de instancia. Es éste un pronunciamiento que queda confirmado en sede de suplicación, en donde, no obstante, se corrige el fallo del Juzgado para sostener que, siendo válida la extinción del contrato de trabajo de indefinida no fija de la actora por la cobertura de la plaza, le corresponde a ésta una indemnización de 20 días por año de trabajo.

Conviene recordar que la actora ejercitaba la acción de despido frente a su cese y, subsidiariamente, solicitaba que el mismo se equiparara al despido por causas objetivas, con derecho a la indemnización de 20 días a la que, finalmente, accede la Sala de suplicación.

  1. Recurre en casación para unificación de doctrina la administración empleadora y aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de Madrid el 6 noviembre 2017 (rollo 769/2017 ).

  2. En dicha sentencia de referencia se trataba también de una demanda por despido interpuesta por quien había prestado servicios para la CAM como interina por vacante, siendo cesada por la cobertura de la plaza.

El Juzgado de instancia había desestimado la demanda por considerar que el hecho de que la trabajadora hubiera sido contratada de nuevo por la misma empleadora al mes siguiente del cese determinaba la falta de acción. En dicha sentencia de instancia se apreciaba, asimismo, la caducidad de la acción.

En sede de suplicación, se admite que la trabajadora tuviera acción para demandar por despido, pero se confirma el pronunciamiento de instancia relativo a la caducidad. La sentencia de contraste contiene, además, un Fundamento (el segundo) en el que, sin mayores precisiones, se reproduce parte de una sentencia previa del mismo órgano judicial, en que se rechaza que quepa indemnización por cese cuando el trabajador/a es nuevamente objeto de otro contrato de interinidad por vacante.

No parece clara cual es la ratio decidendi de la sentencia referencial ya que admite la caducidad sin matizar que, en todo caso, tampoco acepta ningún tipo de indemnización por cese.

SEGUNDO

1. La sentencia que se ofrece para la unificación doctrinal no cumple con los requisitos del art. 219.1 LRJS . Las diferencias entre el estado de la cuestión en el presente caso y el que se ofrecía a la respuesta judicial en el supuesto de la de contraste son esenciales.

  1. Es cierto que se trata de dos trabajadoras contratadas como interinas por vacante a las que se extingue el contrato por cobertura de sus respectivas plazas y que ambas son posteriormente contratas de nuevo mediante la misma modalidad de contratación temporal para cubrir plazas distintas. Pero se da la relevante circunstancia de que la demandante inicial obtuvo un pronunciamiento en la instancia declarativo de su condición de indefinida no fija, sin que dicha declaración haya sido combatida en ningún momento por la empleadora, ahora recurrente.

    De ahí que, cuando en el recurso de casación para unificación de doctrina se está buscando que se deje sin efecto la condena al abono de la indemnización impuesta por la sentencia recurrida no sea adecuado invocar una sentencia de referencia en que se niega tal derecho para el caso de quien formal y jurídicamente mantenía la condición de interina de vacante.

    Con independencia de las consideraciones que la sentencia de contraste hace en materia de caducidad -que obviamente no sirven para la contradicción-, ni siquiera cabe afirmar que la tesis de la sentencia de contraste sea acorde con la que pretende sostener la parte recurrente sobre la inexistencia de discriminación entre temporales y fijos. Lo cierto es que su razonamiento sobre la no aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras, C-596/14 ) guarda exclusiva relación con el hecho de que la allí demandante hubiera sido nuevamente contratada y la relación temporal continuara.

    Y no es esto último lo que sucede en este caso, puesto que, consentida por la parte empleadora la declaración de indefinida no fija de la actora, el que fuera luego contratada como interina por vacante ciertamente impediría entender que la relación continuaba -como hizo la sentencia de contraste-, ya que, como mínimo, habría habido una novación sustancial de la naturaleza del contrato.

  2. En suma, esta Sala ha de partir de los pronunciamientos no impugnados y, en consecuencia, la invocación de la errónea aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, antes mencionada (único argumento del recurso) no puede prosperar puesto que, si bien hemos declarado -reiteradamente ya- que la indemnización fijada para los contratos temporales en el art. 49.1 c) ET se limita a las modalidades contractuales expresamente indicadas por el legislador ( STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019, rcud. 3970/2016 ), hallándonos ante una trabajadora declarada indefinida no fija, la doctrina por la que se rige su cese por cobertura de vacante es la contenida en nuestra STS/4ª/Pleno de 28 marzo 2017 (rcud. 1664/2015 ).

TERCERO

1. Por todo ello, el recurso debió ser inadmitido en el trámite del art. 225 LRJS , por falta de la necesaria identidad y contradicción, y ha de ser ahora desestimado.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS procede la condena en costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 €.

  2. Asimismo, se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere dado para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino legal ( art. 228 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2018 (rollo 1100/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Dª. Emilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 18 de mayo de 2017 en los autos núm.1011/2016, seguidos a instancia de dicha parte contra la ahora recurrente. Se condena en costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 €, en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados, en su caso, para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR