Auto Aclaratorio TS, 19 de Julio de 2019
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2019:8643AA |
Número de Recurso | 1150/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/07/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1150/2019
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1150/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 19 de julio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.
La Sección Primera dictó auto, de fecha 17 de junio de 2019, por el que se acordó admitir el recurso de casación 1150/2019 preparado por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), S. A. contra la sentencia 756/2018, de 30 de noviembre, desestimatoria del recurso de apelación 141/2017, seguido contra la sentencia 317/2016, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, que desestimó el Recurso contencioso administrativo 165/2014 (y acumulado 166/2014), sobre abono de cuotas de urbanización.
En el mencionado auto se precisó que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en "determinar cuál es el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si es el previsto en el artículo 15 de la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o el previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil .", habiendo identificado como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 15.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y 1964.2 del Código Civil .
La representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), S. A. interesa el complemento del mencionado auto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (LEC ), en relación con el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), pues "[...] identifica en sus fundamentos de hecho ambas infracciones I y II relacionadas en nuestro escrito de preparación, si bien, en los fundamentos de derecho del Auto, este se pronuncia exclusivamente respecto de la primera de las infracciones citadas -la relativa a la infracción del artículo 15.1 de la LGP, en el sentido de estimar que "existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si es el previsto en el artículo 15 de la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o el previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil " . ", considerando la parte recurrente que el Auto no da respuesta en cuanto a la existencia de interés casacional de la infracción II referenciada en su escrito de preparación, relativa a la vulneración de los artículos 64, 65 y 67 de la LJCA y de los artículos 9.1, 9.3, 24 y 103.1 de la CE, y que tampoco se pronuncia respecto las pretensiones adicionales relacionadas con dicha infracción II formuladas en los otrosí segundo y tercero de su escrito - en los que interesaba, en esencia, que (otrosí segundo), para el caso de que el Tribunal Supremo considerara que la infracción II no presenta interés casacional, a pesar de ello, admitiera y decidiera sobre ambas infracciones (I y II), y que (otrosí tercero), para el caso de que la Sala considerara que no debía admitir y decidir sobre la infracción II, otorgara un plazo para formular incidente de nulidad de actuaciones ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana-.
Mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2019, una vez devueltas las actuaciones procedentes de la Sección Quinta donde se encontraban en el momento de presentarse el escrito interesando el complemento, se acordó dar traslado del anterior escrito al Ayuntamiento de Vilavella por cinco días para alegaciones.
El Ayuntamiento de Vilavella evacuó el trámite en plazo, mediante escrito en el que se opuso a lo solicitado.
Por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2019, se pasaron las actuaciones al magistrado ponente para que propusiese la oportuna resolución.
Dispone el artículo 267 LOPJ, en su apartado quinto -y en similares términos el artículo 215.2 LEC - que en el caso de "sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a
las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."
Sin embargo, en este caso, la solicitud de complemento del auto de 17 de junio de 2019 por el que se acordó admitir el recurso de casación 1150/2019 en los términos que han sido descritos en los antecedentes de hecho de esta resolución ha de ser desestimada, pues no se aprecia la necesidad de complemento alguno.
Conviene recordar que el auto de admisión en el nuevo recurso de casación debe precisar las cuestiones que presenten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente. Ello es así porque "el nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso resulta admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él" -auto de 3 de mayo de 2017 (RCA 212/2017)-.
Desde la perspectiva que ello pudiera tener en el posterior escrito de interposición del recurso de casación señalamos en el citado auto de 3 de mayo de 2017 que el artículo 92.3.a) LJCA "exige del recurrente que en el escrito de interposición exponga " razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces". Repárese en que el precepto no se refiere a las normas cuya infracción ha determinado la admisión del recurso por presentar la cuestión o cuestiones suscitadas en torno a ella interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino a las identificadas en el escrito de preparación. Y por ello el artículo
93.1 LJCA, después de indicar que la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, precisa que, con arreglo a tal interpretación y a las restantes normas que fueran aplicables, " resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso" ".
Sobre esta cuestión hemos añadido en el auto de 12 de junio de 2018 (RCA 6187/2017) que "De esta previsión, a falta de mayores especificaciones en el texto rituario, no debe inferirse la carencia de interés casacional objetivo de todas aquellas infracciones y pretensiones sobre las que la Sección de Admisión no se hubiere pronunciado en el Auto de admisión, y que sin embargo hubieran sido planteadas por la recurrente en su escrito de preparación. Nada impide, por tanto, que el quejoso, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA, pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuya prosperabilidad deberá valorar, en su caso, la Sección de Enjuiciamiento".
En definitiva, la Sección de admisión ha apreciado la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en una de las dos cuestiones suscitadas, pero no en la otra. En el escrito de interposición la parte recurrente deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 92. 3 a) LJCA, sin que sea competencia de esta Sección de Admisión pronunciarse sobre un extremo que corresponde a la de enjuiciamiento: la determinación y delimitación del debate de fondo en el recurso de casación. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse, ex artículo 90.4 LJCA, a otras cuestiones si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Dadas las dudas de Derecho que suscitaba la cuestión planteada por la parte recurrente en cuanto al alcance del pronunciamiento del auto de admisión concernido, no procede hacer una expresa condena sobre las costas causadas en la tramitación de este incidente.
Por todo lo anterior,
LA SALA ACUERDA : No haber lugar a completar el auto, de fecha 17 de junio de 2019, por el que se acordó admitir el recurso de casación 1150/2019 . Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia