ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:9591A
Número de Recurso1528/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1528/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1528/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de fecha 13 de enero de 2015, en el procedimiento nº 1096/13 seguido a instancia de Associació Professional del Cos Facultatiu de LŽHospital de la Santa Creu I Sant Pau en representación de los afiliados D.ª Concepción y otros contra la Fundació Privada de Gestió Sanitaria de LŽHospital de la Santa Creu I Sant Pau, sobre derecho y cantidad, que estimaba la demanda interpuesta por D.ª Concepción y otros y desestimaba la demanda interpuesta por D. Darío .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2016 se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de Associació Professional del Cos Facultatiu de LŽHospital de la Santa Creu I Sant Pau (y de los demandantes del procedimiento 1096/13 del Juzgado de los Social nº 3 de Barcelona, D.ª Concepción y otros), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2016 (rec 5331/15 ), estima el recurso de la demandada Fundación Privada de Gestión Sanitaria del 'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, revoca la de instancia y con ello desestima la demanda.

Los trabajadores demandantes reclamaban el pago de la prima de objetivos establecida en el artículo 36 del convenio franja entre la FUNDACIÓN PRIVADA DE GESTIÓN SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CRUZ Y SAN PABLO y la Asociación Profesional del Cuerpo Facultativo (APCF) 2.001-2.005 - prorrogado hasta 2007 y actualmente en ultraactividad que venían percibiendo los médicos desde 1991. Se indicaba que dicha paga, a pesar del nombre, no iba en la práctica vinculada a ningún objetivo o resultado y que, sin embargo, la empresa había acordado dejar de pagarla, a partir del mes de abril de 2013, por aplicación de la Ley catalana 1/2012.

La sentencia de instancia estima la demanda al entender que el último convenio -que se califica de extraestatutario- a pesar de haber agotado el plazo de ultraactividad no había perdido vigencia en cuanto a la contractualización de sus cláusulas normativas, por lo que todas las condiciones allí pactadas -entre otras la paga discutida- quedan integradas como derecho individual en el contrato de trabajo. En cuanto a la naturaleza de la prima de objetivos, llega a la conclusión de que, a pesar de su nombre, es un complemento salarial ordinario, dado que no se vinculaba de hecho con ningún objetivo y tenía origen en el Acuerdo de 1991 de fin de huelga, como mecanismo de incremento retributivo.

Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, tras desestimar la modificación fáctica, estima el recurso de la demandada en base a las siguientes argumentaciones: 1) El convenio de aplicación tiene carácter extraestatutario, por lo que las reglas de vigencia de ultractividad -anteriores y posteriores a la reforma laboral del 2012- no se le aplican, al quedar limitadas a los convenios de eficacia general. 2) En el presente caso el convenio extraestatutario finalizó su vigencia el 31/12/2010 tal y como estaba previsto en su redactado, perdiendo en consecuencia efectividad. 3) La denominada prima de objetivos continuaba en vigor en el momento en que entraron en vigor las limitaciones impuestas por la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña de 2012, a pesar de la pérdida de eficacia del convenio extraestatutario. El artículo 36 del Convenio 2.001-2.005 -posteriormente prorrogado por los convenios 2006-2007 y 2008-2010, no es otra cosa que la elevación a rango de convenio de los acuerdos previamente alcanzados casi diez años antes en términos casi idénticos a los posteriormente pactados en el primero del convenios citados; desde hace casi un cuarto de siglo la demandada ha venido abonado la referida prima de objetivos en forma continuada y tras el fin de la vigencia del convenio extraestatutario también lo ha seguido haciendo. La sentencia 4299/2015, de 1 de julio ha indicado, que en las circunstancias descritas el fin de la vigencia del convenio no conlleva el fin del complemento. En definitiva, no se trata de ningún complemento salarial creado "ad hoc" por un convenio extraestatutario en forma tal que al final de la vigencia de dicho convenio ese plus desaparece. Por el contrario, la prima de objetivos había sido pactada con mucha anterioridad al convenio que la reguló en términos idénticos y ha sido posteriormente aplicada pese al fin de la vigencia de la norma colectiva extraestatutaria. En consecuencia, la eficacia o no del convenio extraestatutario es irrelevante, puesto que lo cierto es que en la práctica nos encontramos ante una condición más beneficiosa de origen colectivo -con anterioridad al convenio- y / o surgida de la autonomía individual empresarial -con posterioridad, dado que a lo largo de más de dos años se continuó abonando el complemento-.4) En cuanto a la naturaleza del complemento, derivada del nexo con la productividad, sostiene, con base en el contenido del artículo 36 del convenio extinto y el pacto inicial que se trata de una cláusula antiabsentismo. De esta manera al acuerdo inicial lo que requería era haber trabajado un mínimo de tres meses en 1992, salvo maternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Una lógica que se mantuvo en el artículo 36 del convenio, si bien reduciendo la duración a seis meses y excepcionando también la suspensión contractual por riesgo a lo largo del embarazo. En conclusión, la prima de incentivos, dado que lo que pretendía era promover una menor afectación del periodo de duración de los periodos de no actividad procede integrarla dentro del concepto genérico de productividad empleado en la LPGC 2012.

  1. - Acude la parte demandante en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación articula tres motivos, relativos a la cosa juzgada, error del juzgado con vulneración del derecho a la tutela judicial y el ultimo en cuanto a la naturaleza jurídica de la paga de incentivos - cláusula antiabsentismo o concepto "análogo"- citando una sentencia de contradicción para cada uno de ellos. En el escrito de formalización, plantea como cuestión preliminar, previa a la contradicción, que existe un error en la sentencia que provocaría la nulidad de actuaciones por vulneración del art 53.2 CE y que el Tribunal debe apreciar de oficio. Seguidamente plantea dos motivos: Instituto de la cosa juzgada, invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 1993 (rec 4642/93 ) y en el segundo relativo a la consideración que hace la sentencia recurrida de la naturaleza del complemento, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2014 (autos 85/13). Ahora bien, la parte señala en escrito de 19/4/2016 que esta segunda sentencia no es idónea porque no es firme al haberse interpuesto recurso de casación y no existiendo sentencia contradictoria debe resolverse únicamente el primer punto relativo a la cosa juzgada.

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere a la "cuestión preliminar", debe inadmitirse pues la parte no invoca sentencia de contraste para sustentar la contradicción. Es sabido que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo a designar sentencia de contraste. Y ello porque es requisito esencial del recurso la concurrencia de sentencias contradictorias, por lo que cuando, no se aporta sentencia contradictoria alguna, se trata de un defecto insubsanable que impide la admisión a trámite del recurso. La labor de la Sala IV en este punto se ciñe exclusiva y sustancialmente, a la fijación de la doctrina, para lo cual es imprescindible que exista una diversidad doctrinal en los criterios de los Tribunales autonómicos, y lo que se trata es de constatar que, los Tribunales están dando respuestas contradictorias al solventar el recurso de suplicación, para lo que es necesario que se acredite la contradicción entre la sentencia que se recurre y la que se invoca. El art 219 y el 224 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia. Y ello se justifica porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis - [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04 - ]. En definitiva es precisa la invocación de sentencia de contraste, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

Por otra parte, este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en sentencia 181/2007, de 10 de septiembre . El TC convalida el auto, de esta Sala IV, ( Auto TS 14/10/2003, Rec 1354/03 ) que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina pretendiendo la nulidad de actuaciones de oficio, porque no se alegaba sentencia de contraste, al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria. "Desde la estricta perspectiva del control externo que a este Tribunal corresponde, no cabe advertir que el razonamiento en que se fundó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En efecto, el auto impugnado justificó su decisión tras constatar no solo que no se aportaba sentencia alguna de contraste como exige el art. 217 LPL , [...], sino también que el defecto procesal denunciado no era de tal grado de ilicitud y afectación al orden público como para excepcionar la anterior exigencia y pronunciarse sobre el particular".

  1. - Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan los anteriores razonamientos puesto que, efectivamente, la sentencia 6453/93 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 1993 (rec 4642/93 ) fue alegada para la primera cuestión relativa a la cosa juzgada no para la denominada "cuestión preliminar".

TERCERO

1.- En lo que atañe al primer y único motivo del recurso , plantea que es de aplicación el instituto de la cosa juzgada respecto de la sentencia 6453/93 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 1993 (rec 4642/93 ), en la que ya se debatió sobre la naturaleza de la prima de objetivos, añadiendo que se debería apreciar de oficio la cosa juzgada, lo que lleva a entender que el fallo de la sentencia recurrida es erróneo en cuanto a la naturaleza de la paga de objetivos. Denuncia infracción del art 421.2 y 222 LEC en relación con el art 160.5 y concordantes de la LRJS .

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de Cataluña de 16 de noviembre de 1993 (rec 4642/93 ), estima el recurso de la parte demandante y con revocación de la de instancia, estima la demanda de conflicto colectivo y declara que el Hospital de la Santa Cruz y San Pablo está obligado a hacer efectivo a todos los trabajadores, excepto a los afectados por el acuerdo de 29/4/1992 el abono mediante una sola paga de la cantidad correspondiente al 6,45% de su salario bruto anual, por razón de la desviación en exceso de dicho porcentaje, reconocida a favor del conjunto de los facultativos, al apreciar la vulneración de la Disposición Adicional IV del Convenio Colectivo de empresa para los años 1991 y 1992.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  2. - Este motivo, y pese a las alegaciones de la recurrente, debe inadmitirse de plano por tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la demanda ni por tanto debatida en la instancia ni en suplicación. La parte actora sustenta la demanda en que la paga abonada viene contemplada en el art 36 del convenio, que se introdujo en el año 1991, que ha tenido, desde entonces, idéntica denominación y que en ningún momento se ha vinculado a objetivos ni resultados de ningún tipo, ni particulares ni colectivos por lo que se trata de una retribución salarial de carácter lineal. Y ello con independencia de la naturaleza jurídica de la demandada que esta sub iudice. Tanto la sentencia de instancia como la recurrida resuelven las cuestiones planteadas, pero en ningún caso en aplicación de la cosa juzgada. Tampoco existe referencia alguna a la sentencia invocada de contraste y respecto de la que se dice debe desplegar el efecto de cosa juzgada sobre la actual.

    Tampoco la cuestión de la cosa juzgada es analizada ni planteada en la de contraste. En este supuesto la sentencia analiza el alcance y contenido de la Disposición Adicional II del Convenio Colectivo de empresa - Hospital de la Santa Cruz y San Pablo- para los años 1991 y 1992 que establece un determinado incremento salarial para el año 1992.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre dos sentencias cuando en ninguna de ellas se analiza la cuestión casacional. ( STS S 12-11-2014, rec. 2845/2013 ; A 20-1-2016, rec. 701/2015 A 21-10-2015, rec. 3708/2014 , 5/7/2016, Rec 3798/14 , 14/11/2017, Rec 1774/15 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Associació Professional del Cos Facultatiu de LŽHospital de la Santa Creu I Sant Pau (y demandantes del procedimiento 1096/13 del Juzgado de los Social nº 3 de Barcelona, D.ª Concepción y otros), representada en esta instancia por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistido por el letrado D. Antonio Sanz González contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5331/15 , interpuesto por la Fundación Privada de Gestión Sanitaria de LŽHospital de la Santa Creu I Sant Pau, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de fecha 13 de enero de 2015, en el procedimiento nº 1096/13 seguido a instancia de Associació Professional del Cos Facultatiu de LŽHospital de la Santa Creu I Sant Pau en representación de los afiliados D.ª Concepción y otros contra la Fundació Privada de Gestió Sanitaria de LŽHospital de la Santa Creu I Sant Pau, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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