ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:9529A
Número de Recurso2649/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2649/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2649/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1084/15 seguido a instancia de D. Obdulio contra Dragados SA, Urbaser SA, ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y Vidaxaixa SA de Seguros y Reaseguros, sobre derecho y cantidad, que estimaba la demanda, con absolución de la codemandada VidaCaixa SA Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2018 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la falta de legitimación pasiva de la empresa Dragados SA y absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui en nombre y representación de D. Obdulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 22/03/2018, rec. 724/2017 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima los recursos de suplicación presentados por los empresarios codemandados, revocando la sentencia de instancia que había atendido la reclamación de cantidad (345.873 euros) del demandante en concepto de mejora voluntaria de seguridad social, en concreto la ayuda por jubilación vigente en la empresa del demandante (en el grupo de empresas ACS [antiguo grupo Dragados] en realidad). Para la sentencia recurrida debe reconocerse valor liberatorio al finiquito suscrito entre las partes con motivo del despido del demandante, reconocido improcedente por sus empresarios (Urbaser SA y ACS SA), constando expresamente en el finiquito firmado por el demandante la total liquidación de los compromisos en materia laboral y de complementos de pensiones de la Seguridad Social, sin que en momento alguno se hiciera al demandante entrega de la carta de garantía del fondo de pensiones del grupo de empresas externalizado con una compañía aseguradora.

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado los recursos de suplicación de los empresarios codemandados, revocando la sentencia de instancia que había atendido su reclamación de cantidad (345.873 euros) en concepto de mejora voluntaria de seguridad social, en concreto la ayuda por jubilación vigente en la empresa del demandante (en el grupo de empresas ACS [antiguo grupo Dragados] en realidad). Consta el recurso de tres motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo pretende la falta de valor liberatorio del finiquito por despido improcedente. El segundo motivo denuncia incongruencia extra petita por haber introducido la sentencia de suplicación un argumento (pago del premio de personal veterano) no hecho valer por los empresarios recurrentes. Y el tercer y último motivo considera que las mejoras voluntarias de seguridad social son irrenunciables, no pudiendo tener validez el finiquito por despido en este concreto punto. Aunque entre los motivos primero y tercero pudiera existir descomposición artificial de la controversia y así se le hiciera saber a la parte recurrente en casación unificadora mediante providencia, la misma insiste en la existencia de tres motivos distintos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. En aras de la tutela judicial efectiva se efectúa el análisis de la contradicción respecto de los tres motivos.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 10/02/2010, rec. 7259/2008 ) revoca en parte la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante prestó servicios para la comercial Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona desde 1976 como jefe de quinta Nivel 5 hasta la extinción de su contrato por despido de 4-1-1996, reconocido como improcedente por la propia empresa, resultado de la no reincorporación del actor tras una excedencia que se extendió del 1-1-1988 al 30-6-1996. En el acto de conciliación la empresa se comprometió al abono de una indemnización de 6.250.000 pts (téngase en cuenta que su salario era de 6.496.608 pts), indicando que el solicitante causaba baja en el Régimen de Previsión social del personal de la entidad. Es preciso tener en cuenta que la STS de 31-1-2001 declaró que los trabajadores de La Caixa que por causas distintas a la jubilación, invalidez o muerte cesan en sus servicios para aquella, tienen derecho de rescate y movilidad de la reserva constituida en los supuestos y condiciones que se prevén en la legislación de planes y fondos de pensiones, y que, por su parte, la sentencia de 27-4-2006 declara que los derechos de previsión de la señalada entidad pueden en principio ser objeto de transacción. Pues bien, lo que pretende el actor en este pleito es que se le permita rescatar, transferir o movilizar al plan de pensiones que él designe la dotación individual que debía tener acreditada en el fondo interno de la entidad a la fecha de la extinción de su contrato, pretensión estimada en instancia y en suplicación. Llega la Sala de suplicación a la conclusión expuesta en atención a la doctrina de este Tribunal contenida en la citada sentencia de 27-4- 2006, en la que se sostenía que de los pactos alcanzados en el momento del cese no se deducía la renuncia a prestaciones complementarias de Seguridad Social.

En cuanto al primer motivo del recurso, no se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida consta expresamente en el finiquito firmado por el demandante y los empresarios demandados la total liquidación de los compromisos en materia laboral y de complementos de pensiones de la Seguridad Social, sin que en momento alguno se hiciera al demandante entrega de la carta de garantía del fondo de pensiones del grupo de empresas externalizado con una compañía aseguradora, lo que no acontece en el caso de la primera sentencia de contraste, pues en el acuerdo conciliatorio de las partes ninguna referencia expresa se hacía a la liquidación de los complementos de pensiones, sin que en los hechos probados figure el documento de saldo y finiquito firmado el día de la conciliación administrativa con acuerdo.

SEGUNDO

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 28/05/2009, rec. 1863/2008 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima el recurso del demandante, revocando la sentencia de instancia y reconociéndole la reclamación de cantidad interesada en la demanda en concepto de ayuda de jubilación. Para la sentencia de contraste no puede otorgarse al finiquito suscrito a resultas de la extinción del contrato de trabajo por jubilación valor liberatorio respecto de la reclamación de cantidad en concepto de ayuda de jubilación al referirse exclusivamente el finiquito a cantidades vinculadas a la extinción del contrato de trabajo.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque de nuevo mientras en la sentencia recurrida consta expresamente en el finiquito por despido improcedente la total liquidación de los compromisos en materia laboral y de complementos de pensiones de la Seguridad Social, no sucede otro tanto en el caso de la segunda sentencia de contraste, sin que en el finiquito por extinción del contrato de trabajo por jubilación figure referencia alguna a la ayuda por jubilación como reconoce el propio empresario demandado. Por lo demás, y puesto que el segundo motivo del recurso achaca a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia extra petita , no hay identidad sustancial alguna entre las sentencias recurrida y referencial, pues en modo alguno se ocupa la segunda sentencia de contraste del vicio de incongruencia extra petita en materia de valor liberatorio o no del finiquito. Adviértase, por lo demás, que pese a lo que afirma la parte recurrente en casación unificadora, la sentencia recurrida no estima los recursos de los empresarios porque en el finiquito firmado figure un concepto denominado premio personal veterano, sino porque en el finiquito en cuestión consta expresamente la total liquidación de los compromisos en materia laboral y de complementos de pensiones de la Seguridad Social, sin entrega además al demandante de la carta de garantía por el fondo de pensiones externalizado con una compañía aseguradora.

TERCERO

La tercera sentencia de contraste ( STSJ de Aragón, 15/11/2004, rec. 948/2004 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, y respecto de la irrenunciabilidad vía pacto contractual de las mejoras voluntarias de seguridad social por convenio colectivo establece lo siguiente: "Sin duda la pretensión de los actores gira en torno a una mejora de Seguridad Social, pactada en Convenio, de las contempladas en el art. 39 de la Ley General de la Seguridad Social ... Estas mejoras, reguladas detalladamente en los arts. 191 y siguientes de la misma Ley , participan de los mismos caracteres que las prestaciones de la Seguridad Social conforme señala el art. 1.3 de la Orden Ministerial de 28 diciembre 1966 (sobre mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General), y una vez establecidas, "... se entenderá que forman parte, a todos los efectos, de la acción protectora de la Seguridad Social" ".Después de fijar la que, a su juicio, constituye la naturaleza jurídica del discutido devengo, afirma que "Ello determina que es ineficaz el pacto individual de renuncia a la mejora establecida en el Convenio, pues el art. 3 de la citada LGSS establece la nulidad de pacto, individual o colectivo, por el que el trabajador renuncie a los derechos conferidos en tal Ley". Esa es la primera razón de decidir en este punto de la sentencia recurrida, pero conviene ahora poner de relieve el siguiente razonamiento que se utiliza en la sentencia para rechazar la eficacia de tales documentos firmados, y así se dice que: "Pero es que, además, el prolongado y conflictivo proceso de interpretación y aplicación de la citada Disp. Final Sexta del Convenio de 1990 obliga a limitar al máximo el alcance de la cláusula individual de renuncia ahora estudiada, de modo que ha de concluirse que cada beneficiario de la mejora, al que se le ofrece la posibilidad de percibir, a cambio de firmar esa renuncia, parte de una mejora cuyo alcance subjetivo y cuantía estaba y siguió siendo discutida por empresa y representantes sindicales, ha de ser especialmente protegido, en su indudable situación de inferioridad, por la norma legal de irrenunciabilidad y por la imperatividad del Convenio, teniendo en definitiva por no hecha la mentada renuncia, contraria también a lo dispuesto en los arts. 40 y 121 de la LGSS , que prohíben la cesión parcial de las prestaciones de seguridad social." Es decir, que al argumento de la irrenunciabilidad de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, une la sentencia como motivo de rechazo de los argumentos de la recurrente la realidad de que la existencia del derecho nace -a su juicio- de la propia Disposición Final Sexta del Convenio de 1.990 y todas las vicisitudes posteriores antes relatadas, y por ello ha de unirse a esa irrenunciabilidad, otra razón de imperatividad de lo pactado en Convenio Colectivo .

Por último, no hay tampoco contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera sentencia de contraste porque mientras en la sentencia recurrida la mejora voluntaria de seguridad social trae causa de la voluntad unilateral del correspondiente grupo empresarial, en la tercera sentencia de contraste la mejora voluntaria de seguridad social trae causa de un convenio colectivo, teniendo la regulación convencional en cuestión naturaleza imperativa, lo que desde la perspectiva del tercer motivo del recurso, la irrenunciabilidad contractual de las mejoras voluntarias de seguridad social, supone la falta de identidad entre los fundamentos de los sentencias objeto de comparación.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de mayo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias invocadas de contraste, de las que incluso transcribe partes para justificar las razones por las que entiende que debe admitirse el recurso, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 724/17 , interpuesto por ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, por Urbaser SA y por Dragados SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1084/15 seguido a instancia de D. Obdulio contra Dragados SA, Urbaser SA, ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y Vidaxaixa SA de Seguros y Reaseguros, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR