ATS, 19 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:9413A
Número de Recurso215/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 215/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 215/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 154/16 seguido a instancia de D. Secundino contra Beautyge SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Muñoz Muñoz en nombre y representación de Beautyge SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de 2018 (R. 3299/2018 ) confirma la sentencia de instancia que estima la demanda de despido objetivo planteada por la actora y declara la existencia de un despido improcedente.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa Beautyge SL, con una antigüedad de 24 de enero de 1904 , ostentando la categoría profesional de Director de Planificación de España. El 11 de diciembre de 2015, el actor recibió carta de despido por causas organizativas. No consta que la empresa entregase copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores. La dirección de planificación de la producción de la empresa demandada se organizaba hasta el 2015 de forma que existían tres responsables de planificación: un responsable de planificación en Italia, un responsable de planificación en Reino Unido, y un responsable de planificación en España, el actor. En fecha 4 de enero de 2016, la empresa demandada contrató a una trabajadora, que asumió las funciones de responsable de planificación de España. Posteriormente, tras la extinción de la relación contractual de la responsable de planificación en Reino Unido, la trabajadora contratada para asumir la planificación de España asumió también las funciones de esta.

La Sala concluyó que no resultaba acreditada la causa organizativa alegada pues ni se justificaban los cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, sino simples cambios de personas producidos cuando el actor había visto ya extinguido su contrato de trabajo alegándose para ello causas organizativas, sin que tales sustituciones de unas personas por otras justifiquen que, antes de realizarlos, o incluso una vez efectuados, generaran un exceso de plantilla.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2017 (R. 2474/2017 ) que confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta por el actor contra la empresa.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la C residencia 3ª edad LŽOnada SL. La sentencia del juzgado de lo social consideró ajustada a derecho la decisión extintiva por causas organizativas pues la empresa decidió a los pocos meses de subrogarle eliminar su puesto para que lo ocupe otra trabajadora argumentando que sus funciones pueden ser realizadas por la misma; de lo que se deriva que su puesto no había perdido funcionalidad sin que se hubiera aportado prueba alguna sobre el trabajo de quien pasa a sustituirla ni sobre las atribuciones que antes tenía. Aun advirtiendo que la reforma operada en la normativa reguladora de esta causa objetiva de extinción no elimina el control judicial de la causa, como tampoco la idoneidad y razonabilidad de la medida, mantiene la Sala (desde la condicionante dimensión jurídica del inatacado relato fáctico) el concurso de la alegada al acreditarse la introducción de nuevos métodos y sistema de trabajo (gestión del puesto de trabajadora social en una sola persona que aglutina los diferentes centros de Barcelona) en virtud de los cuales funciones que antes eran desempeñadas por diversas personas puedan ser realizadas por una sola evitando la duplicidad de puestos.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida no resulta acreditada la causa organizativa ya que no se justifican los cambios en los métodos de trabajo del personal y lo que sucede es que se producen sustituciones de unas personas por otras con posterioridad a la extinción del contrato del actor, sin que exista vinculación entre estas circunstancias. En la referencial, se acredita la existencia de la introducción de nuevos métodos y sistemas de trabajo, de la que se deriva el despido de la actora, ya que sus servicios no resultan necesarios al centralizarse las funciones que ejercían varias personas, en una sola.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros más IVA, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Beautyge SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3299/18 , interpuesto por Beautyge SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 11 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 154/16 seguido a instancia de D. Secundino contra Beautyge SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros más IVA, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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