ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:9401A
Número de Recurso2518/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2518/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2518/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 1015/13 seguido a instancia de D.ª Estefanía contra la Cooperativa Agrícola Naranjera Los Alcores SCA y su Administración Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael López Álvarez en nombre y representación de D.ª Estefanía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de fundamentación de la infracción legal, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra fundamentalmente en decidir si es procedente el despido de la trabajadora demandante, decidido por la empresa demandada Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA, en ejecución del despido colectivo acordado en periodo de consultas el día 10/06/2013 y ratificado por auto del Juez de lo Mercantil de 05/07/2013 en incidente concursal, teniendo en cuenta que la empresa no puso a su disposición la indemnización que le correspondía con arreglo a lo previsto en el acuerdo de consultas mencionado, en el que se establecía que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 15 de octubre de 2013, arbitrándose una fórmula de pago anticipado y fraccionado en el punto 2.3 del citado acuerdo.

La parte actora sostenía en suplicación que no se había puesto a su disposición la indemnización legal; que la empresa había incumplido los plazos de pago pactados; que el contrato se había extinguido con anterioridad al auto del Juzgado de lo Mercantil; que la empresa había cubierto los puestos de los trabajadores despedidos y que la antigüedad real de la demandante era de 01/11/1985.

La sentencia de suplicación desestima los motivos de recurso en primer lugar, porque las partes pueden acordar el fraccionamiento o aplazamiento del pago de las indemnizaciones, ya que si bien la cuantía mínima no se puede rebajar, si cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento no sea desproporcionado, admitiendo en los despidos colectivos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos.

En cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, la sala considera que la misma se produjo en la fecha del auto del juzgado de lo mercantil, sin perjuicio de que en la comisión negociadora del PDC se suspendieran los contratos; y en lo tocante a las nuevas contrataciones, la sentencia manifiesta que lo único que se precisa es que son eventuales, sin que se haya acreditado que dichos trabajadores eventuales hayan sido contratados para sustituir a cualquier otro trabajador fijo discontinuo, siendo una cuestión que excede a las que se refieren estrictamente a la relación jurídica individual que son las discutibles en el incidente concursal.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, alegando tres puntos de contradicción, referidos - el primero- a la validez del acuerdo de fraccionamiento del pago de la indemnización; el segundo, a la declaración de fija discontinua desde el inicio de la relación laboral; y el tercero a la existencia de nuevas contrataciones que impiden a sus juicio la concurrencia de las causas económicas y organizativas del despido objetivo.

Con carácter previo hay que señalar que no se efectúa en el recurso de casación para la unificación de doctrina una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16 ), 28-2-17 (Rec 1694/15 ), 7-6-17 (Rec 1186/16 ), 13-3-18, (Rec 1333/16 ); 25-7-18 Rec 664/17 .

En su lugar, la recurrente se limita destacar determinados aspectos de la sentencia recurrida y de las respectivas sentencias de contraste, pero no establece la necesaria comparación entre dichas resoluciones, en orden a destacar las imprescindibles identidades de las que pueda deducirse en definitiva que sus fallos son contradictorios.

TERCERO

1. Entrando, no obstante, a realizar el juicio de contradicción, en el primer motivo se solicita la improcedencia del despido por falta de entrega de la indemnización en el momento de la comunicación extintiva, por considerar no ajustado a derecho el acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento del pago.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2015, R. 2161/2014 , cuyo criterio se invoca por la sentencia que ahora se recurre. Dicha sentencia se centra en determinar la validez del pacto colectivo sobre pago fraccionado de la indemnización por despido alcanzado durante el período de consultas, seguido para la extinción colectiva de contratos por causas económicas, ratificado por los trabajadores antes de su aprobación final. La sentencia señala que en la negociación colectiva previa se puede convenir el aplazamiento de su pago, siempre que no sea desproporcionado, constituyendo una herramienta útil para la negociación colectiva, concluyendo que el acuerdo colectivo analizado es válido, ya que no es abusivo, por lo que estima el recurso de la empresa y casa y anula la resolución impugnada, desestimando la demanda de despido.

No puede apreciarse contradicción porque ambas sentencias aplican la misma doctrina y alcanzan fallos iguales, pues las dos declaran la validez del acuerdo adoptado en periodo de consultas que preveía el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la indemnización acordada, y declaran la procedencia del despido por ese motivo impugnado.

  1. En segundo lugar, la recurrente solicita se reconozca el carácter fijo discontinuo de la relación habida entre las partes desde el inicio de la relación, citando de contraste la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2016, R. 3826/2015 . El motivo de recurso constituye una cuestión nueva no planteada por la recurrente en suplicación ni abordada en consecuencia por la sentencia ahora recurrida, lo que determina que el motivo deba ser rechazado pues la Sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que dicho requisito no pueda ser apreciado, tal como señalan las SSTS 8-2-18 Rec 3496/16 y 8-3-18 Rec 1591/16 .

  2. Finalmente, en tercer lugar, se cuestiona la concurrencia de las causas del despido debido a las nuevas contrataciones realizadas por la demandada, con cita de contraste la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2016, R. 1140/2015 . Pero el motivo se alega sin realizar la más mínima comparación con la sentencia de contraste, cuyo resumen proporcionado por la base de datos se limita la recurrente a reproducir, lo que determina que deba ser rechazado de plano por la causa anteriormente señalada.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos los artículos 64.6 y 64.11 de la LC , en relación con los arts. 51 y 53 ET y art. 14 del RD 1483/2012 , así como los arts. 64.11 LC en relación con el art. 15 ET , pero no expone las razones en las que fundamenta dicha infracción. La Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y que debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, 13-2-18 Rec 1333/16. 21-2-18 Rec 198/16, 5-4-18 Rec 3123/16, 28-6-18 Rec 3457/16, 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Álvarez, en nombre y representación de D.ª Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3305/17 , interpuesto por D.ª Estefanía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 1015/13 seguido a instancia de D.ª Estefanía contra la Cooperativa Agrícola Naranjera Los Alcores SCA y su Administración Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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