ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9719A
Número de Recurso1677/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1677/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1677/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Virtudes presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1027/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas 536/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Cordovilla González fue designada por el ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La recurrente ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 22 de julio de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas en relación a la hija menor nacida en 2004, en el que la parte demandada -el padre- fue declarado en situación de rebeldía procesal, manteniéndose en dicha postura procesal en la segunda instancia; se explicaba que el padre, interno en un centro penitenciario, no tenía contacto con la hija desde 2015, incumpliendo de forma reiterada los deber paterno filiales. Se acordó el ejercicio exclusivo de la patria potestad para la madre, la custodia materna, siendo esta la voluntad de la menor -pues de hecho la menor llevaba viviendo con la madre desde hacía años-, sin régimen de visitas con el padre, y se acordó una pensión de alimentos de 150,00 euros mensuales a cargo del padre. Razona acordar dicho importe, por cuanto de las actuaciones consta que el padre tiene unos ingresos mensuales de 496,00 euros, y que no consta que las necesidades de la menor sean distintas a las de cualquier otra menor de su edad. Recurrida en apelación dicha medida por la madre, la audiencia confirma el pronunciamiento, sobre la base de que la madre no ha acreditado que la menor tenga más necesidades de las propias de su edad, ni que el progenitor tenga otros ingresos al margen de los conocidos.

Interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo; la parte recurrente alega infracción de los artículos 146 , 147 y 91 CC , en relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos de la hija menor, y alega y ampara el interés casacional, en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre proporcionalidad en la cuantía de los alimentos. Cita como doctrina infringida la contenida en SSTS de fecha 27 de enero de 2014 , 12 de febrero de 2015 y 8 de marzo de 2017 .

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones del recurrente en el trámite oportuno, y sin perjuicio de la escasa técnica casacional, valorado en su conjunto, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad, que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, valora las circunstancias concurrentes, necesidades de la menor, e ingresos del padre- obligado al pago-, y concluye en la forma expuesta, sin que exista infracción de la doctrina de la sala. En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que no está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Virtudes contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1027/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas 536/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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