ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9685A
Número de Recurso1031/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1031/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1031/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Bienvenido presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 695/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 919/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Rujas Martín, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado, a través de la procuradora Sra. Galán Cía.

CUARTO

Por providencia de fecha de 26 de junio de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión, por la recurrida no se presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la oposición a la jurisprudencia del TS, alegando dos motivos, en el primero, alega infracción del art. 96. CC , en relación a la atribución de la vivienda familiar, y reparto del uso de las dependencias en función de su destino, y en concreto del taller ubicado en planta sótano; cita como infringida la doctrina contenida en STS 859/2009, de 14 de enero . Y en el segundo, infracción del art. 97 CC , al no apreciar la existencia de desequilibrio, negándole pensión compensatoria, cita como infringida la doctrina contenida en STS del Pleno 864/2010 de 19 de enero . Explica que el hecho de haber contado con asistencia doméstica, no excluye el desequilibrio, sino que pone de manifiesto el nivel de vida tan elevado de la esposa, médico de profesión y con unos emolumentos elevadísimos, siendo quién soportaba a la familia, siendo además el chalet o vivienda unifamiliar en que residían de la exclusiva propiedad de la esposa, añade que el régimen matrimonial lo fue de sociedad de gananciales; expone que es evidente el desequilibrio patrimonial.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

En esencia, los datos a tener en cuenta son los siguientes: planteado el divorcio entre las partes, la discusión se centró en los siguientes extremos: i) en la medida relativa al uso del sótano de la vivienda familiar, en donde, mientras el matrimonio se desarrolló sin incidentes, el esposo ubicó el taller donde desempeña su labor de pintor, que solicitó el esposo y a lo que se opuso la esposa, siendo que la vivienda familiar -propiedad exclusiva de la madre- de la que forma parte, se atribuyó por acuerdo a la madre custodia y a la menor; ii) importe de pensión de alimentos a abonar por el padre, y iii) la pensión compensatoria solicitada por el esposo a la esposa. Así por sentencia dictada en primera instancia, se dispuso un régimen de custodia materna sobre la menor -nacida en 2003- régimen de visitas, el uso de vivienda familiar para la menor y la madre, el pago de una pensión de alimentos de 175,00 euros mes a cargo del padre, y se denegaron las dos medidas anteriormente citadas, solicitadas por el padre. Se explica en relación al primer punto, que la planta baja -en referencia al sótano-: i) es un anexo de la vivienda familia, careciendo de acceso directo desde la vía pública e independencia de suministro eléctrico y demás condiciones necesarias para su uso autónomo; ii) es propiedad privativa de la esposa; iii) que mantener el taller en el seno de la vivienda no se ha acreditado que sea la forma más idónea de proteger a la menor -más allá del desahogo económico que supone para el padre al no tener que pagar alquiler para desarrollar su actividad profesional, que la madre no tiene obligación de soportar- al ser costes ordinarios derivados del desarrollo de su actividad profesional, sin que sea admisible el argumento que ello potenciaría la relación padre e hija; concluye por tanto que no procede la división del uso de la vivienda familiar. Respecto de la compensatoria solicitada por el esposo frente a la esposa, considera que no concurren los requisitos del art. 97 CC , y ello pues no consta que su actividad de pintor artístico se haya mermado como consecuencia a su especial dedicación a la familia, ni que su aptitud para desarrollar su actividad haya menguado con el transcurso de los años, sino al contrario, ya que a través del matrimonio ha utilizado la vivienda privativa de su esposa evitando el pago de un alquiler para desarrollar su actividad; y no se ha acreditado que su falta de medios para su subsistencia sea consecuencia del matrimonio. Por todo ello, concluye, que no se puede sostener que el matrimonio le ha causado desequilibrio. Recurridas dichas medidas por el esposo, la audiencia confirma lo resuelto en la apelada, en atención a que: i) la vivienda familiar se compone de sótano, planta baja y planta primera, es un chalet, con única entrada desde el exterior que coincide con el frontal de la entrada a la vivienda, y es propiedad de la esposa, para acceder al sótano es necesario utilizar la misma vía de entrada, a través de la parcela, que sirve de acceso al resto de la vivienda, que constituye todo él un cuerpo único, desde el punto de vista físico y material, que no procede ni la distribución del uso ni la división, añade que reside en una vivienda en Madrid, recibida en herencia, y no ha acreditado que en la misma no pueda instalar su propio taller, en orden a realizar la actividad laboral que lleva desarrollando años. Respecto de la compensatoria, también la rechaza, al no haber acreditado que se dedicara a la familia y en especial a la hija, pues el grupo familiar, entre otras circunstancias ha contado con asistencia doméstica, el esposo está cualificado profesionalmente, es licenciado en Bellas Artes, realiza su actividad acorde con tal cualificación como lo demuestra el hecho de que ha venido realizando exposiciones en Marruecos y España, lo que se presume le ha generado y reporta beneficios, por la venta de sus trabajos y pinturas. Por último, respecto de la alegada pérdida de visión, no se acredita que tal situación le impida desarrollar los trabajos que antes realizaba, no justificando la causa.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los dos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de casación por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), no atender a la ratio decidendi de la sentencia apelada y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En relación al uso del sótano destinado a taller, elude o soslaya, la parte recurrente que la atribución del uso del domicilio familiar a la menor y su madre, que comprende el uso del sótano, sito en la vivienda familiar, chalet, se hace por las razones expuestas ut supra. Además, la sentencia recurrida en casación reproduce y asume como propios los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, que considera que es una unidad indisoluble de la vivienda. La parte recurrente elude o soslaya los hechos que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, que no solo es el ser propietaria de la que fue vivienda familiar, sino todos los ya expuestos.

Respecto la denegación de la pensión compensatoria, igualmente elude la recurrente que la ratio decidendi lo constituye no haber acreditado el desequilibrio patrimonial, ya que no concurren los presupuestos necesarios para ello, siendo la asistencia doméstica, una de las razones, a lo que se unen las arribas expuestas.

Debe tenerse en cuenta que la finalidad propia del recurso de casación es la unificación o fijación de doctrina jurisprudencial, y lo que plantea el recurrente es la disconformidad con la inexistencia de la pensión compensatoria, no fijada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ni en la instancia, en atención a las concretas circunstancias concurrentes.

En definitiva el recurrente pretende en casación una tercera instancia para que se le atribuya el uso del sótano, y la pensión compensatoria, sin que exista interés casacional en la resolución del recurso de casación, por oposición a una doctrina jurisprudencial que no desconoce la Audiencia Provincial, que expresamente recoge en su fundamentación, resolviendo en función de las circunstancias concurrentes.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican el uso del sótano y la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido contra la sentencia dictada con fecha de 5 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 695/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 919/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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