ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9617A
Número de Recurso907/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 874/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 593/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª María Gisbert Rueda, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencias de fechas de 27 de febrero y 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la vulneración del artículo 1968.2 del Código Civil y de su jurisprudencia, en relación con el artículo 43 de la LCS .

La parte recurrente sostiene que la acción en la que Zurich se subroga habría prescrito, y ello porque la prescripción no puede interrumpirse por la tramitación de un procedimiento contencioso-administrativo al que no fue llamada Iberdrola.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de carencia manifiesta de fundamento, al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia no contempla la interrupción de la prescripción, sino que entiende que la acción no pudo ejercitarse hasta que finalizó el proceso contencioso-administrativo y se hizo el pago por la aseguradora, tal y como se sostiene en el fundamento quinto de la sentencia:

"[...]En el supuesto más restrictivo de un año, la acción, como hemos visto, no habría prescrito atendiendo a la finalización del proceso contencioso-administrativo, al pago por la aseguradora, que es quien se subroga en la posición de su asegurado, y a la formulación de la presente demanda, pues el plazo para el ejercicio de la acción nacerá cuando se hayan determinado todas las circunstancias del hecho que ha generado el daño, y el mismo daño[...]".

En los mismos términos que se pronuncia la sentencia de primera instancia cuando afirma en el fundamento primero que solo desde que la sentencia es firme puede el ayuntamiento (o la aseguradora) repetir por la cantidad a la que se le condene.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la vulneración del artículo 7.1 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1 de la Ley 30/92 y de su jurisprudencia, principio de buena fe y doctrina de actos propios; y la vulneración del artículo 9.3 CE , en relación con el principio de seguridad jurídica. Y en el desarrollo del motivo se alude a los artículos 49 LJCA y 465 LEC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por acumulación de infracciones en un mismo motivo que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada, y por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

En el motivo se citan preceptos del Código Civil junto con normas administrativas y procesales, y se viene a denunciar que la Audiencia no haya analizado las consecuencias jurídicas que se derivan de la falta de intervención de la parte recurrente en el anterior proceso administrativo.

El motivo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

El motivo tercero y el cuarto incurren en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior, ya que el motivo tercero denuncia la vulneración del artículo 24 CE , en relación con el artículo 217.2 LEC , respecto de la acción del artículo 43 LCS y del artículo 1101 CC ; y el cuarto denuncia la vulneración del artículo 394 LEC en lo que se refiere a las costas.

Esta sala viene diciendo en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

Además, las normas citadas deben ser sustantivas y no procesales, y ello porque el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en sus escritos alegatorios, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 874/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 593/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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