ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9582A
Número de Recurso3123/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3123/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3123/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Colalin XXI, S.L. presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de 20 de junio de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 239/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 701/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Juan Fernando Terroba Mela, en nombre y representación de Colalin XXI, S.L., como parte recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Luis Gallego Coiduras, en nombre y representación de D. Valentín , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió telemáticamente a esta sala escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. La parte recurrida no ha presentado alegaciones al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC .

En el procedimiento se ejerció por la demandante acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil profesional de registrador de la propiedad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte demandante, interpuso recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante interpone recurso de casación que estructura en cuatro motivos.

En el motivo primero se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que tiene fijado los límites y la necesidad de que una demanda ejecutiva debe dirigirse frente al deudor, y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes. A lo largo del motivo se citan los arts. 685 y 686 LH , así como varias sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Tribunal Constitucional. Alega el recurrente que la Audiencia Provncial ha infringido la doctrina jurisprudencial invocada al considerar que es suficiente que fuera notificada la existencia del procedimiento a la recurrente, siendo que Colalin XXI, S.L., era titular registral de la finca en cuestión desde el año 2009, esto es en fecha anterior a la ejecución hipotecaria, por lo que debería ser de aplicación el art. 685 LEC , en virtud del cual la demanda ejecutiva debió dirigirse también frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, esto es Colalin XXI, S.L. y, por tanto, el registrador debió denegar la inscripción de la finca a nombre de Buildingcenter, SAU, argumentando que no se había demandado al tercer poseedor.

En el motivo segundo no se cita norma infringida ni se invoca interés casacional alguno.

En el motivo tercero se cita el art. 300 de la ley Hipotecaria . Alega el recurrente que, una vez demostrado el error o negligencia del registrador, que privó a Colalin XXI, S.L., de la posibilidad de reivindicar su derecho de propiedad sobre la finca, este se debe conformar con una indemnización, que se cuantifica en la cifra de 487.966,53 €, equivalente al valor de la finca al momento de dicha pérdida.

En el motivo cuarto no se cita ni norma infringida ni se invoca la existencia de interés casacional en ninguna de sus modalidades.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, por incurrir en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º, falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ) y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ).

Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art.471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Por tal razón ha declarado esta sala en la sentencia 398/2018, de 26 de junio : "[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del prooblema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales[...]".

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque se estructura en cuatro motivos, solo se cita en dos de ellos normas, algunas de carácter procesal y la otra de la Ley Hipotecaria al margen de la razón decisoria, cuestionando en todos ellos la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial. Además en el único motivo donde se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, no queda acreditado, por cuanto se mezclan en el desarrollo del motivo la cita de sentencias del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin que quede claro cuál es la doctrina jurisprudencial que se invoca o pretende.

CUARTO

Consecuentemente y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Colalin XXI, S.L. contra la sentencia de 20 de junio de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 239/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 701/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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