ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9535A
Número de Recurso3455/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3455/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N.8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3455/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 185/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., se personó en concepto de parte recurrente. El procurador don Fernando Vidal Ballenilla, en nombre y representación de doña Zulima , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 3 de julio de 2019, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 2 de julio de 2017, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. La demandante, con fundamento en la Ley 57/1968 y sobre la base en unas pólizas de línea de avales concertada por la promotora con la demandada, reclama a la demandada la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y en la oposición de la doctrina jurisprudencial que excluye la aplicación de la Ley 57/1968 a los supuestos de adquisición de vivienda con ánimo especulativo ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , y 420/2016, de 24 de junio ).

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y alega la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece, según la recurrente, que es la entidad depositaria de los anticipos la que debe responder frente a los compradores de viviendas ( sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 733/2015, de 21 de diciembre , y 426/2015, de 16 de enero ).

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

i) Así, en lo que respecta al motivo primero, la Audiencia concluye, tras la valoración de la prueba, que hay indicios de que la compradora adquiría la vivienda para establecer su residencia y la compraventa no tenía finalidad especulativa (la compradora -persona física- intervino en la compraventa en su propio nombre y derecho, no se incluyó ninguna estipulación que autorizara a que la escritura de compraventa a otorgar en su día pudiera serlo a favor de persona distinta de aquélla y, de modo expreso, se refirió en el contrato la condición de "vivienda" del inmueble vendido; y en su contenido, se refería implícitamente a Ley 57/1968, pues se preveía en su clausulado que las cantidades entregadas a cuenta del precio estaban garantizadas con aval emitido por entidad bancaria). La Audiencia añade que, frente a estos serios indicios de que la compradora adquiría la vivienda para establecer su residencia, la demandada alega que, según el Registro de índices del Registro Central de la Propiedad, aquélla es propietaria de distintas "fincas" en Benidorm, Alicante, Huete y Madrid; documento que la sentencia recurrida considera insuficiente para acreditar, siquiera por vía de las presunciones, que la finalidad de la compra era especulativa, ya que dicho documento advierte expresamente de que la información que contiene es de tipo "instrumental, sujeta a verificación en el Registro de la Propiedad correspondiente", y contiene una serie de registros a nombre de la demandada, en lugares tan dispares como Benidorm, Beteta (Cuenca), o Alicante, pero sin distinguir si se trata de fincas urbanas o rústicas, y mucho menos, si fueran urbanas, si se trata de locales comerciales, viviendas o fincas de otra índole.

ii) Y, en relación con el motivo segundo, la razón por la que la sentencia recurrida condena a la demandada es porque la promotora vendedora y Abanca se encontraban vinculadas por una "línea de riesgo para la constitución de fianzas y régimen de contragarantías" (con fiadores) y otra nueva línea, de idéntica denominación, que tenían por finalidad la prestación de fianzas, en interés de los compradores de la promoción, "...para garantizar las entregas de los compradores de la promoción de las torres denominadas In Tempo a construir en Benidorm".

Por ello, la sentencia recurrida considera que es irrelevante, desde la perspectiva de la entidad avalista, que las cantidades entregadas a cuenta lo fueran de modos distintos (transferencia a cuenta bancaria en aquélla, cheque cobrado por el promotor, domiciliaciones bancarias), pues todos esos pagos se encontraban previstos en el contrato (por lo que pudieron haber sido conocidos por dicha entidad, en el marco de su relación jurídica con la promotora) y, además, la línea de riesgos para la constitución de fianzas (negocio ajeno a los compradores) no hacía depender el afianzamiento de circunstancias tales el pago mediante ingresos en cuenta bancaria.

Conviene recordar lo dicho por la sala en la sentencia del Pleno 322/2015 :

"[...]Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva[...]".

En definitiva, como recuerda la sentencia 298/2019, de 28 de mayo , con cita de las sentencias 222/2001, de 8 de marzo , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , 780/2014, de 30 de abril , 142/2016, de 9 de marzo , 360/2016, de 1 de junio , y 420/2017, de 4 de julio :

"[...] cuando existe garantía la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª, sino la derivada de dicha garantía[...]".

Por otro lado, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio , 436/2016, de 29 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre ).

Y en el presente caso todas las cantidades anticipadas estaban previstas en el contrato de compraventa y se efectuaron en los lapsos temporales establecidos, previéndose en dicho contrato que estaban garantizadas por aval bancario.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 185/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR