ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9492A
Número de Recurso1976/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1976/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1976/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Viator presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 270/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1460/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación del Ayuntamiento de Viator, presentó escrito en fecha 22 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D.ª María Angeles , D. Benigno , y D. Blas presentó escrito en fecha 25 de julio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 22 de julio de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por estar exento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción reivindicatoria, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art. 348 CC por eximir a la actora de la identificación de la finca. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 22 de noviembre de 2002 , 10 de julio de 2002 , y 4 de noviembre de 1993 . El motivo segundo es por infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el art. 348 CC . Presunción iuris tantum del principio de legitimación procesal. El ayuntamiento tiene acreditada e identificada su propiedad, en el registro. Cita las SSTS 7 de abril de 1981, 23 de mayo de 2002, 25 de mayo de 2000. Y el tercero, por infracción del art. 38 LH en relación con el art. 348 CC ; el demandante no ha acreditado que los títulos por él aportados sean de superior categoría a los que el ayuntamiento ostenta. Cita las SSTS 28 de marzo de 1996 , 10 de julio de 2002 , y 5 de febrero de 1999 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . El segundo, al amparo del art. 469.1.2 LEC por infracción del art. 217.2 LEC en relación con el apartado 7 del mismo artículo. Incumplimiento por el actor de la carga de la prueba de los hechos alegados. Incumplimiento de los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria. Y el motivo tercero, la amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 217 LEC al hacerse recaer sobre el demandado los efectos negativos de la ausencia probatoria, en cuanto a la identificación de la finca.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), y esto porque el motivo primero, se basa en que la parte demandante no ha identificado la finca reivindicada, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene la finca de la parte actora por perfectamente identificada, y por probado el título y cabida de la misma, y la situación de doble inmatriculación. En cuanto al motivo segundo, se basa en que el ayuntamiento tiene su propiedad acreditada e inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por probado la doble inmatriculación, entre la finca reivindicada y la NUM000 , que segregó el propio ayuntamiento de la NUM001 , finca que comprende casi todo el término municipal de Viator, y cuyos linderos no están concretados, finca NUM001 que comprende propiedades particulares que no puede identificar, por lo que concluye que el título de la parte actora goza de mayor fiabilidad, con un tracto sucesivo identificado. Y en cuanto al motivo tercero, el recurso se basa en que no se ha probado que el título de la parte actora sea de superior categoría, lo que omite que, por el contrario, como ya se ha dicho la sentencia recurrida tiene por acreditado, en base a la valoración conjunta de la prueba, que existe una doble inmatriculación, que la finca se encuentra perfectamente identificada en su linderos, y con un título de mayor fiabilidad, circunstancias que constituyen la base fáctica en que se funda la sentencia recurrida, que no puede modificarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Viator, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 270/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1460/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR