ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9490A
Número de Recurso1972/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1972/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1972/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Cristina y D.ª Elisenda presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 956/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 771/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , presentó escrito en fecha 15 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Isabel Díaz solano, en nombre y representación de D.ª Cristina y D.ª Elisenda , presentó escrito en fecha 29 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 22 de julio de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art. 385 CC , por inaplicación, por cuanto este precepto regula la manera de resolverse el deslinde, entre las dos fincas colindantes con cita de las SSTS 8 de mayo de 1985 y 15 de abril de 2003 . El motivo segundo es por infracción por no aplicación del art. 387 CC porque la controversia en el supuesto de que ambos colindantes posean títulos de propiedad, el aumento, o falta del terreno, se distribuirá proporcionalmente, con cita de las SSTS 24 de febrero de 1984 y 8 de marzo de 1979 . En este caso la superficie consignada en los títulos no coincide con la realidad del terreno. Y el motivo tercero, por aplicación indebida del art. 386 CC , con cita de las SSTS 24 de noviembre de 1958 y 16 de diciembre de 1993 .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ) y esto porque los motivos del recurso se basan en que ha quedado acreditado la propiedad de la franja litigiosa, como propiedad de la ahora recurrentes, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, ha concluido que la parte demandante, la comunidad, su título recoge las mediciones exactas, mientras que las de la parte demandada que se basan en una medición real de 415 metros cuadrados, ha quedado demostrado que es de 281,87 metros cuadrados según medición, ó 268 metros según planos, por lo que la sentencia no distribuye proporcionalmente la franja en litigio, sino que concluye que pertenece a la finca de la parte demandante, base fáctica en que funda la sentencia recurrida su razón decisoria, que no puede modificarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 3 de julio de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Cristina y D.ª Elisenda , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 956/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 771/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR