STS 189/1983, 2 de Diciembre de 1983

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1983:1649
Número de Recurso1712/1982
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución189/1983
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RECURSO Nº 1712/82

AUDIENCIA TERRITORIAL DE OVIEDO

VISTA día 15 noviembre 1.983

Secretaria del Sr. Fernández Rodríguez.

PONENTE : Sr. Rafael Pérez Gimeno.

SENTENCIA NÚM. 189

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Exmos. Sres.:

D. Manuel González Alegre y Bernardo.

D. Jaime de Castro García.

D. José Mª Gómez de la Bárcena

D. Rafael Pérez Gimeno

D. José Luis Albacar López.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de juicio de alimentos provisionales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de DIRECCION000 y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de siendo parte demandante y apelada Dª Angelina , mayor de edad, casada, y vecina de DIRECCION000 , y de otra y como demandados y apelantes D. Jesús y Dª Aurelia , mayores de edad, casados entre sí, vecinos de DIRECCION000 , sobre reclamación de alimentes provisionales, autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por D. Jesús y Dª Aurelia , representados por el Procurador D. Mauro Fermín y García Ochoa, y dirigidos por el Letrado D. Gerardo Abad Conde, y como recurrida Dª Angelina , parte no personada en el presente recurso.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Dª Angelina asistida de la Letrado Dª Paz Fernández Felgueroso formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 demanda especial de alimentos provisionales contra D. Jesús y Dª Aurelia , sobre reclamación de alimentos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1º) La actora contrajo matrimonio canónico con el hijo de los demandados D. Moises en DIRECCION000 el seis de Marzo de mil novecientos sesenta y dos. 2º De dicho matrimonio nacieron y viven cinco hijos, Luis Francisco Victorino , Romeo , Millán y Juan , de 18, 16, 14, 13 y 6 años de edad.- 3º ) Desde el año 1.979 el esposo e hijo de los demandados desapareció sin que la actora haya vuelto a tener noticias del mismo, y por tanto, sin que hubiera colaboración alguna por su parte en el sostenimiento de las cargas económicas familiares. Al presente los dos mayores simultanean sus estudios con el trabajo por cuenta ajena con cuyos ingresos se costean sus gastos por lo cual no se instan alimentos para ellos. La actora no tiene empleo ni trabajo fijo colaborando en régimen familiar con un pequeño negocio de venta de lanas de su madre, obteniendo ingresos que no llegan al salario mínimo y no cubren sus propios gastos. La madre de la esposa tiene y mantiene a su hija y a sus cinco nietos en su domicilio, por lo que no se plantea la demanda contra la misma, ya que, en la medida de su caudal viene prestando alimentos a sus nietos desde el año 1.979- 4º).- Los demandados tienen un patrimonio no inferior a veinte millones de pesetas, así como ingresos por explitación de negocio de librería, percibo de pensión de jubilación de funcionario y rendimiento de patrimonio que se calcula como no inferior a trescientas mil pesetas mensuales. Resultaron infructuosas las gestiones para evitar el presente procedimiento. Alega se dicte sentencia por la que se condena los demandados a abonar alimentos a la demandante para sus nietos en cuantía de treinta mil pesetas mensuales o la que se estime procedente en virtud de la prueba a practicar, por mensualidades anticipadas y desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de costas a los demandados si se opusiesen.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazados los demandados D. Jesús y Dª Aurelia compareció en los autos en su representación el procurador D. Juan Larrausi que contestó a la demanda alegando los siguientes hechos: 1º)- Cierto el correlativo y se enteraron del enlace por la carta, fecha del día siguiente a la celebración del matrimonio.- 2º)- Entre los ascendientes a los menores para los que se solicitan alimentos, los hay de grado más próximo de los abuelos mientras vivan los padres de los mismos, uno de ellos precisamente la actora.- 3º) No consta a esta parte que el padre de los menores los haya abandonado realmente. No existe denuncia por parte de la actora en cuanto al abandono de familia e intentos de localización para que legalmente cumpla sus deberes. Inciertas las estrecheces económicas que alega la actora. En la familia se ingresan, además del fruto del trabajo de los hijos que lo hacen por cuenta ajena, los del establecimiento de lanas que se dice perteneder a la madre de la actora, donde trabaja igualmente ésta con esclusiva o concesión de la importante marca de lanas Pinguin. La actora vendió utilizando poder conferido por su marido el piso que ocupaban, teniéndose la convicción que fue invertido gran parte del producto de la venta del piso en la instalación del comercio de lanas, no ofreciéndole dudas a esta parte de que los esposos siguen comunicándose y obran de perfecto acuerdo.- 4º).- Se falta a la verdad en cuanto se dice en relación al patrimonio e ingresos de los demandados. La verdad es que los de mandados no tienen más ingresos que la jubilación de funcionario del Sr. Jesús y el rendimiento de la librería, que en total asciende a 78.207 los ingresos totales que en lo que va de 1.981 hasta treinta de octubre ha sido de 478.016 pesetas,- 5º).- La demandante se encuentra en la plenitud de su vida para poder trabajar y asimismo su esposo, correspondiendo la obligación alimenticia de los hijos a los padres.- 6º).- Las pretensiones de la actora son recibir de los abuelos paternos de sus hijos la mitad de los ingresos que tienen dichos abuelos conjuntamente, y posponer la obligación de unos padres padres jóvenes, a unos abuelos enfermos y de avanzada edad. Se dicte Sentencia absolviendo a los demandados, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidos a los autos las pruebas practicadas quedaron estos en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Juez para resolución.

RESULTANDO: Que el Sr. Juez de Primera Instancia de DIRECCION000 nº 2, dictó sentencia con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que debo condenar y condeno a los demandados D. Jesús y Dª Aurelia a abonar a la actora Dª Angelina , en representación de sus hijos menores Romeo , Millán y Juan , en concepto de alimentos para éstos, la suma de dieciocho mil pesetas mensuales, cuyo pago ha de hacerse por mensualidades anticipadas y a partir de la fecha de la interposición de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados D. Jesús y Dª Aurelia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dicto sentencia con fecha 21 de octubre de 1.982 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús y Dª Aurelia contra la sentencia dictada en este juicio por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Uno de los de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha re solución. Sin especial pronunciamiento de costas.

RESULTANDO: Que el tres de enero de 1.982, el Procurador D. Mauro Fermín y García Ochoa en representación de D. Jesús y Dª Aurelia ha formalizado recurso de Casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos :I.- Amparado en el número primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 144 del Código Civil , que la Sentencia recurrida aplica, aunque sin darle su ver dadero sentido al entenderlo de modo contradictorio respecto al orden preferencial que establece el precepto ya que impone la carga alimenticia, a dos de los tres abuelos, cuando la misma corresponde a cualquiera de ambos progenitores de los menores para quienes se solicitan y no a quienes son abuelos de ellos, carentes de salud, de avanzada edad y con patrimonio descapitalizado.- En efecto, basta hacer la exegesis del artículo 144 del Código Civil para comprobar que de modo claro y terminante este precepto precisa un orden de gradación, cuando sean dos o más los obligados a la prestación alimenticia, en cuyo número 3º se señala a los ascendientes" de grado más próximo" y, en el párrafo final literalmente expresa que se "regula la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos lo que obliga a llegar a la conclusión de que cuando hay padre o madre de los alimentistas no cabe su exigencia a ninguno de los abuelos.- Ante la realidad expuesta, en el párrafo que precede a este, el Considerando 1º de la recurrida, para derivar la responsabilidad de los padres a los abuelos paternos que la de mandante elige, aun reconociendo el Tribunal sentenciador la realidad de una escala prioritaria, con la finalidad encaminada a prescindir de esta e incidiendo con ello en evidente error. interpretativo, siendo la teoría de que aun existiendo obligados de grado más próximo, en el caso que nos ocupa lo son los padres, según la resolución que se impugna, cabe exigir la sustitución de modo automático para la llamada a la prestación de los siguientes, por lo que, los abuelos están a su juicio legitimados para soportar la carga de suministrar o facilitar los alimento partiendo para sostenerlos de algo tan insólito como es suponer que no están en condiciones de cumplir él debe alimentico, aunque existan un padre ausente por su voluntad y la madre que, según el considerando 2º, al analizar la prueba, consta reconocido que conviviendo con aquellos para quien se solicitan los alimentos, lo hace formando una sola familia reunida con otros dos hermanos que obtienen ingresos trabajando, también en compañía de la abuela materna, que es a su vez dueña de un establecimiento comercial de lanas e inquilina del piso en que todos habitan, y por su parte la hija demandante so solo trabaja en dicha explotación industrial, sino que aunque se omita a este respecto lo que asimismo expone el 2º Considerando de la sentencia de 1ª Instancia en la que se afirma que obtiene ingresos, por la concesión de la marca de lanas "Ardilla" y añadiendo el sentenciador algo tan sofisticado como es que dichos ingresos suponen carencia de medios suficientes, ni siquiera empleando el término inexistentes, ya que reconoce lo contrario, por tanto viene a ser una pretensión de mejorar y no de responder a una absoluta necesidad, sin que pueda servir para reforzar el argumento el que ella viene a estar imposibilitada para realizar otros trabajos con más ingresos, dado que esta época es de crisis laboral, pretexto inoperante, para derivar a otros ascendientes una obligación de alimentar que legalmente no les corresponde. Bastará en definitiva para la estimación de este motivo, alegar el que los padres son los obligados de modo directo, ambos o cualquiera de ellos y únicos obligados a la alimentación de sus hijos, cuando por su edad son personas jóvenes, en la plenitud de la vida para trabajar. Con base en el nº 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, que acogió la doctrina del interés, y como consecuencia de ella la del litis consorcio pasivo necesario o falta de legitimación pasiva incompleta, mantenida de modo reiterado y uniforme, en las sentencias que se precisaran al desarrollar el motivo, en concordancia con la doctrina legal, que también se dejará concretada, acerda de los efectos a que da lugar la estimación de la excepción.- Caso de que no tenga éxito el anterior motivo, en tal supuesto es improsperable la acción de petición alimentaria al haberse dirigido tan solo contra los abuelos paternos prescindiendo de demandar a la abuela mater na que como tal se encuentra en el mismo grado de Parentesco. Toda acción supone la gestión procesal de un derecho que requiere la consecuencia de los llamados "presupuestos procesales" cuyos requisitos básicos imponen siempre la titularidad de un derecho en quién acciona, legitimación activa, y la capacidad para soportar la carga del proceso en el que se defiende, legitimación pasiva, refiriéndose al interés del demandado no solo al suyo personal sino al que de quienes por cualquier vínculo de solidaridad o de relación jurídica, se hallan ligados a la cosa litigiosa, y de ahí que haya nacido en la Técnica jurídica la doctrina del litis consorcio pasivo necesario a que venimos haciendo mención cuyo presupuesto procesal obliga a que no se decida el juicio mientras no sean traídos al mismo todos aquellos a quienes interese la relación jurídica material que es objeto del debate judicial, como enseñan jurisprudencia del Tribunal Supremo.- La resolución cuya casación interesamos, en la parte final del 2 º considerando, se permite decir: "... no. haberse excepcionado en forma dicha ausencia... "con referencia a no estar dirigida la acción contra la abuela materna, lo cual, sólo es cierto en cuanto a que era normal darle formulación de excepción si lo que principalmente se sostenía por nuestra parte es que no estaban obligados los abuelos paternos sino los progenitores ya que para la materna no pidia tenerse un criterio diferente, pero es que además no es cierto lo, entrecomillado del modo absoluto que se mantiene como se advera con la simple lectura de la segunda mitad del fundamento legal III de nuestra contestación a la demanda, en el juicio verbal que tuvo lugar en el Juzgado número 1 de los de DIRECCION000 , donde fue acusada la anomalía de no accionar contra la abuela materna y hacerlo solamente contra los dos paternos.- En definitiva lo que no cabe es que la Sentencia desconozca que aún en el supuesto de que la excepción de falta de Litis consorcio pasivo necesario no haya sido objeto de controversia en el curso de la litis ello no empeche a que debió ser tenida en cuenta de acuerdo con la doctrina de la Sala, que viene enseñando su aplicación, de oficio, por el Juzgador, aunque no se haya alegado por los litigantes.- De lo expuesto se desprende que si con los propios hechos de la sentencia que se recurre, resulta que no se constituyó en forma la relación procesal al dejar fuera del pleito a la abuela materna, tal formulación defectuosa hace que carrezca la relación en que las partes se encuentran en la presente litis de eficacia jurídica y siendo obligada la estimación de la excepción, incluso de oficio, no cabía resolver, como lo hizo la sentencia de que se recurre, entrando en el fondo ya que la estimación de cualquier excepción impedirá el examen y el fallo en cuanto al fondo según la doctrina legal del Tribunal Supremo, y al no entenderlo así la Sala de lo Civil de la Exma. Audiencia Territorial de Oviedo, en su sentencia de 21 de octubre de 1.982 , para entrar a resolver la cuestión parcial, dejando de estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario sin dar otro fundamento que la no alegación en forma de la excepción, que en todo caso a ella le correspondía estimar de oficio, por lo que incidión en la infracción legal que se acusa de este motivo.-III.- También funda mentado en el nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 145 y 146 ambos del Código Civil , al no haberse demandado a la abuela materna, impidiéndose la distribución que ordena efectuar el párrafo primero de dichos preceptos, acerda del reparto de la carga alimenticia, como tampoco tenerse en cuenta la cantidad proporcional que corresponde con base en los medios de cada uno de los tres ascendientes del mismo grado, a que se refiere el segundo de los mismos.- En realidad este motivo viene a ser consecuencia de la falta de litis consorcio pasivo necesario que se acusó en el anterior a ese ya que, como a su vez se dijo al razonar en el primero de los motivos están señalados, en el orden de los obligados a prestación los ascendiente de grado más próximo, comprendiendo los ascendientes del mismo grado, o sea a todos cuantos tienen igual parentesco sin que quepa preferencia alguna, en el supuesto de los abuelos paternos o maternos, de acuerdo con el art. 145 del Código Civil , en su párrafo primero, y al haber más de un abuelo, es obligado el hacer un reparto entre los tres que toda-vía, viven sin que quepan justificaciones como hacen los Considerandos seguidos en ambas sentencias recaídas partiendo de que lo hace de modo voluntario al vivir con los nietos e hija y que con ello ya contribuye a su alimentación desde que reunidos han formado una sola familia, interpretación que contradice las normas establecidas, afectando a los otros dos alimentistas, puesto que imposibilita al Bar cumplimiento no ya a la letra sino también al espíritu de los artículos 145 en su párrafo primero y 146 del texto sustantivo.- Resumiendo este motivo diremos que, la infracción que se denuncia, consiste en que no siendo parte una de las abuelas, en el supuesto de que se admita que la carga alimenticia no le corresponde preferente, ente y de modo directo a los ascendientes de grado más próximo, no ha sido posible que la sentencia de que se recurre haga el obligado reparto entre las persona que son condenadas al pago a las que, tal como el artículo 145 del código Civil exige, constando en los autos que la abuela materna tiene bienes propios, tampoco ha podido ser tenida en cuenta la proporcionalidad, a que hace mención dicho precepto, y que igualmente corrobora el siguiente 146, todo lo cual conduce a que no quepa fijar judicialmente la parte de la pensión alimenticia que corresponda prestar a cada uno de los dos abuelos ahora recurrentes, no habiéndose establecido la correspondiente a la tercera, que tiene patrimonio independiente, a la cual no cabe que realice la prestación a su voluntad, como ella quiera, y que sus bienes no sean apreciados o estimados para la fijación de la obligada proporcionalidad, que afecta a los demás terceros obligados. -IV.- Al amparo del número 12 de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse violado, debido a inaplicación el artículo 149 del Código Civil , toda vez que se niega a los abuelos paternos el derecho de opción que el meritado precepto les otorga y que de Hecho resulta reconocido como exclusivo de la abuela maternal derecho de opción establecido en el art. 149 del que priva la sentencia recurrida a los abuelos paternos, cuestión silenciada en la de 1ª Instancia, pese a haber sido planteada en el fundamento legal II al contestar la demanda, y respecto a la cual la parte final del tercer considerando, después de haber mantenido en el segundo, para justificar que la abuela materna no fuese traída al juicio, cuando expresa se copia: "...sin que sea obstáculo al éxito de la demanda el que esta no se haya dirigido contra la abuela materna, tanto por no haberse excepcionado en forma dicha ausencia, cuanto porque de lo actuado aparece que la madre de la actora ya está cumpliendo de manera voluntaria dicho deber ...", cambiando totalmente la posibilidad al referirse a los abuelos paternos cuando dice que no se ha solicitado decisión al respecto, de lo que en definitiva viene a ser un derecho exigible por les alimentarios, otro argumento es que supondría la dispersión de la familia, con referencia a un caso que no es análogo, de índole conyugal, y también que se privaría a la madre de la patria potestad, como si esta dependiese de la convivencia y no de las causas de extinción que concreta el artículo 169 del Código Civil , en el que no se considera que concluya la patria potestad por el hecho de que unos abuelos puedan ejercitar o no la opcionalidad que la Ley les reconoce para el caso de concesión sin que de modo alguno quepa suponer que por ello sea posible que se acabe la patria potestad, para quién tenga derecho a ella, ni se prive de su ejercicio a la persona o personas a que legalmente corresponda, y que desde luego no pasa a los alimentintas.- V- De acuerdo asimismo con el número 12 del artículo 1692 DE LA Ley de Enjuiciamiento Civil por resultar violados en la sentencia los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , al condenarse a los dos abuelos paternos al abono de una prestación alimenticia conjunta, sin fijación proporcional distributiva, mediante cantidad mensual que se totaliza de modo solidario y creadora de posible situación futura a la que sería de aplicación el principio jurídico de que toda inteligencia o interpretación que conduzca al absurdo debe ser rechazada por los Tribunales de Justicia, axioma jurisprudencia que resulta violado como congrado en varias Sentencias de las que se hará cita en la parte final de este motivo Hay una evidente transgresión, contenida en la parte dispositiva o fallo de la Sentencia de Primera Instancia que a su vez se confirmó en la recurrida, al resultar violado el supuesto jurídico de que la solidaridad no se presume, por conculcación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , al no haberse tenido en cuenta lo decisivo lo que ha se había acusado por esta parte, en el hecho 6ª de nuestra contestación, respecto a la solicitud en la súplica de la demanda interesando la petición de condena, contra los dos demandados de "abonar alimentos a la demandante para sus nietos", sin otra aclaración alguna, con lo que, aun dejando a un lado que a quien debe reservarse la entrega de la cantidad fijada como alimentos debe ser a la persona que ostenta la representación legal, lo que puede ser objeto de cambio o alteración por múltiples razones, que creemos oportunos no enumerar, por la índole de algunas de ellas, y que tampoco cabe que se imponga la carga por un periodo ilimitado, dada la diversidad de edades de los interesados, que ha sido como se pretendió y fue concedido de modo que permite a la nuera, aparte de la libre disposición de la cantidad para quien y como quiera, exigir al que ella elija de sus dos suegros, a su voluntad, y todo ello pese a que tienen patrimonios independientes, como se hace constar en la propia demanda, en razón de lo cual, como ya se dijo anteriormente, la parte dispositiva, al decidirlo así, incide en violación de los merietados artículos 1.137 y 1.138 del Código sustantivo, lo que se advierte con solo concordarles el 145 del mismo texto legal , ya que si conforme a los dos preceptos primeramente precisados la solidaridad no sé, presume, el último de los tres artículos que se acaban de citar viene a ratificarlo al disponer que, recayendo sobre dos o más personas la obligación alimenticia, ha de repartirse entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo y por su parte la doctrina legal del Tribunal Supremo, de modo reiterado y uniforme viene sustentado este principio de la no presunción de la solidaridad entre otras muchas, en las sentencias de 21 de noviembre de 1.908 etc.-Concedido el fallo lo que de hecho viene a suponer pensión alimenticia unificada, a favor de todos y cada uno de los tres alimentarios no solo la inaplicación a que ambos alimentistas quedan sujetos a prestar íntegramente a misma, aunque el otro se arruine o incluso fallazca, esto muy posible dada su ancianidad y estado de salud, dándose además la circunstancia de que en tal momento habría de ser partícipes en la Herencia los descendientes; como herederos forzosos, que compartirían lo que les correspondiese de la herencia del fallecido con el otro cónyuge supertite, quién, tal como está redactada la parte dispositiva, continuaría no obstante obligado a abonar el total de la pensión, que ha sido fijada en dieciocho mil pesetas, a partir de la fecha de la demanda, sin que tampoco se ponga en el fallo límite alguno de fecha, incluso aunque vayan cambiando las circunstancias por progresiva limitación de los medios con que cuentan los abuelos condenados, momento en que los interesados lleguen a la mayoría de edad con disminución del número de los so licitantes; que cualquiera de los tres menores mejoren su situación económica, o por conseguir alguno de ellos emplearse entra bajo remunerado en el futuro; regreso del padre para ponerse al frente de la familia etc, u otras innumerables situaciones análogas que pueden presentarse y son demostrativas de que, decidida la prestación como indivisible y sin limitación, el cumplimiento de lo así decidido es ilógico y contrario a la razón por lo cual, la sentencia cuya casación se solicita viola la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al apotegma jurídico de que toda interpretación o inteligencia que conduzca al absurdo debe ser rechazada por los Tribunales de Justicia.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruida la recurrenye, única comparecida se declararon los autos conclusos. Y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO Y SIENDO PONENTE EL EXMO SR MAGISTRADO DON Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida apoya su fallo confirmatorio de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que condenaba a los abuelos paternos a pagar a los nietos menores, en concepto de alimentos, la suma de dieciocho mil pe setas mensuales, en los siguientes hechos que declara probados:

  1. el padre de los menores está en paradero desconocido desde mil novecientos setenta y nueve; b) la actora, madre de los menores en cuya representación actúa y para quienes reclama alimentos, no tributa por contribución urbana, rústica o actividad industrial, ni desempeña cargo u oficio retribuido, limitándose, aparte de cumplir sus deberes maternales, a auxiliar a su madre en la explotación de un pequeño establecimiento mercantil de escasos rendimientos; c) los menores, en edad escolar, carecen de bienes de fortuna sin que puedan prestar asistencia debida ni su padre, por su ausencia física e ignorado paradero, ni su madre, por carecer de medios económicos suficientes y de la posibilidad, más acusada en esta época de crisis, de obtenerlos con el fruto de su trabajo; y d) los bienes de que son titulares los demandados han de reputarse gananciales, salvo prueba en contrario.

CONSIDERANDO: Que dicha sentencia es objeto de impugnación en el presente recurso través de cinco motivos de casación, todos ellos amparados en el ordinal primero del artículo mil seis cientos noventa y dos de la Ley procesal civil , el primero de los cuales denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Civil por entender el recurrente que los padres- son los únicos obligados de modo directo, ambos o cualquiera de ellos, a la alimentación de sus hijos cuando por su juventud están en la plenitud de facultades para trabajar y no aparece que carezcan totalmente de bienes, máxime dándose la circunstancia de la edad avanzada de los abuelos paternos a quienes se pide - octogenaria y septuagenario respectivamente- con deficiente estado de salud y creciente descapitalización de sus bines familiares, motivo que debe perecer porque, si la obligación legal de alimentos descansa en la existencia de un vínculo de parentesco entre quién por hallarse en un estado de necesidad tiene derecho a pedirlos y quién por encontrarse con posibilidades económicas debe prestarlos, obligación legal que en cuanto a su contenido concreta el artículo ciento cuarenta y dos del Código Civil y en cuanto a los sujetos pasivos de la prestación el artículo ciento cuarenta y tres, por el orden establecido en el artículo ciento cuarenta y cuatro cuando sean dos o más los obligados a satisfacerlos, y si en el presente caso la sentencia recurrida declara probado, sin que tal declaración haya sido combatida por el cauce adecuado, que los menores en edad escolar carecen de bienes de fortuna y a quienes no pueden prestar la asistencia debida, ni su padre por encontrarse en ignorado paradero, ni su madre, por carecer de medios económicos suficientes y de la posibilidad, más acusada en esta época de crisis, de obtenerlos, es evidente que el presupuesto en que descansa el motivo carece de base y por tanto la interpretación que el juzgador hace del citado artículo ciento cuarenta y cuatro es la correcta, pues no es que ignora que los progenitores son los primeros obligados a satisfacer el derecho a alimentos en su más amplio sentido de los menores, fundamentalmente como emanación de su derecho-deber de patria potestad, sino porque entiende que tales progenitores no están en condiciones de cumplirlo, uno absolutamente por su situación de ignorado paradero y la otra relativamente por insuficiencia de medios.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo acusa la infracción por violación, de la jurisprudencia que acogió la doctrina del litis consorcio pasivo necesario ( sentencias de veintiuno de marzo de mil novecientos once , veintiocho de febrero de mil novecientos trece , veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho , catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho etc) argumentando a tal efecto que al haberse dirigido la acción de petición de alimentos solo contra los abuelos paternos, dejando fuera a la abuela materna, ha quedado defectuosamente constituida la relación procesal y procede apreciar la indicada excepción litis consorcial, motivo que no puede prosperar ya que si, como dice la sentencia recurrida, la abuela materna está cumpliendo de manera voluntaria dicho deber de acuerdo con sus posibilidades,- su llamada al pleito era no solo innecesaria, sino incluso temeraria, en cuanto la pretensión contra ella habría carecido de contenido al estar ya cumplida extraprocesalmente la obligación alimenticia que a ella le afectaba, razonamiento el expuesto que conduce a la desestimación del tercer motivo en el que se invoca la violación de los artículos ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis del mismo cuerpo legal, pues si, como se ha dicho no se da en el presente caso una situación litis consorcial necesaria que obligue a traer al pleito a la abuela materna y, además, la sentencia afirma, sin oposición en este recurso que dicha abuela materna está cumpliendo de manera voluntaria su deber alimenticio, de acuerdo con sus posibilidades, sin que exista por otra parte, dato alguno que permita afirmar que no se da la proporcionalidad exigida por la Ley entre todos los obligados, ---------, es claro que no puede aceptarse la concurrencia de la citada infracción legal.

CONSIDERANDO: Que el motivo cuarto denuncia la violación del Artículo ciento cuarenta y nueve del Código Civil al negarse a los abuelos paternos el derecho de opción que el mencionado precepto les otorga de pagar la pensión o de recibir y mantener en su propia casa a los nietos menores, motivo cuya inviabilidad es evidente, no sólo porque, como dice la sentencia de la Audiencia no se solicitó en tiempo procesal oportuna decisión judicial al respecto, ni por los obstáculos de orden moral como serían la dispersión de la familia al pasar unos hermanos al cuidado de los abuelos, ni de orden legal, ya que en caso de concurrencia entre el citado derecho de opción y el derecho-deber que para la madre se deriva de la patria potestad de tenerlos en su compañía para cumplir las funciones que el articulo ciento cincuenta y cuatro del propio Código le asigna, debe darse preferencia a éste sobre aquel, sino además, porque dada la edad de los recurrentes octogenaria y septuagenario respectivamente difícilmente podrían cumplir respecto a los nietos la totalidad de los deberes que se comprendan en el amplio concepto de alimentos.

CONSIDERANDO: Que igualmente que los anteriores debe correr el quinto y último motivo, en el que se acusa la violación de los artículos mil ciento treinta y siete y mil ciento treinta y ocho del Código Civil al condenar a los recurrentes al abono de una prestación alimenticia conjunta sin fijar la proporción en que cada uno de ellos debe de contribuir, pues con independencia de que nada existe en el fallo de la sentencia de primera instancia, confirmada por el de la Audiencia, que permita afirmar, frente a la presunción de dichos preceptos, que los recurrentes fuesen condenados solidariamente al pago de la pensión, y con independencia, igualmente, que frente a las alegaciones del recurso, el articulo ciento cuarenta y siete prevé el aumento o disminución proporcional de los alimentos según aumentan o disminuyan las necesidades del alimentista y la fortuna que los que hubiesen de satisfacerlos, lo que sería suficiente para rechazar el motivo, no puede olvidarse que en materia de casación es fundamental que los recursos que se interpongan por infracción de ley o de doctrina legal han de referirse sus alegaciones y razonamientos a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea licito proponer cuestiones que no lo hayan sido oportunamente, y en el caso de litis nada se invocó en ninguna de las instancias respecto a la cuestión en este motivo planteada.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los esperados motivos conduce a la desestimación del recurso, con condena en costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por D. Jesús y Dª Aurelia , contra la sentencia que con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Rafael Pérez Gimeno, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha. Madrid a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.-Doy fe.-

63 sentencias
  • SAP Madrid 267/2017, 8 de Junio de 2017
    • España
    • 8 Junio 2017
    ...falta el esencial principio de interés legítimo contra ellos, que es requisito esencial para la viabilidad de la acción ( SSTS de 2 de diciembre de 1983, 21 de octubre de 1991 y 15 de mayo de 1992 De esta forma, los "sujetos conjuntamente considerados" a que se refiere el artículo 12.2 de l......
  • SAP Málaga 274/2015, 20 de Mayo de 2015
    • España
    • 20 Mayo 2015
    ...prueba que estime ( SSTS 7 de mayo de 1.993, 18 de abril de 1.992, 15 de abril de 1.991, 20 de mayo de 1.986, 6 de marzo de 1.984, 2 de diciembre de 1.983 ). En este sentido, la STS de 9 de marzo de 2012 considera que la suscitación en la alzada de cuestiones que no fueron objeto de alegaci......
  • SAP Almería 22/2021, 15 de Enero de 2021
    • España
    • 15 Enero 2021
    ...dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente appellatione nihil innovetur ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986 - El hecho de que de indique que "las constantes denuncias de artistas a las entidades actuantes indujeron a la demandada a o......
  • SAP Málaga 654/2015, 15 de Diciembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 15 Diciembre 2015
    ...prueba que estime ( SSTS 7 de mayo de 1.993, 18 de abril de 1.992, 15 de abril de 1.991, 20 de mayo de 1.986, 6 de marzo de 1.984, 2 de diciembre de 1.983 ). - La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos determinaría, en principio, el rechazo de las alegaciones de la parte apelad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Cumplimiento y extincion de la obligación de alimentos
    • España
    • Cuadernos Teóricos Bolonia Cuaderno Teórico Bolonia III. Derecho de Familia Las otras instituciones de guarda
    • 1 Enero 2012
    ...debe considerarse, en rigor, de jerarquía preferente, como es en particular la patria potestad (vide STS de 12 de febrero de 1982 y 2 de diciembre de 1983). En efecto, además se ha de considerar que, sin desconocer la disposición legal, ha de limitarse el derecho de opción del obligado tamb......
  • La regulación española de la obligación legal de alimentos entre parientes
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 Abril 2006
    ...27 de abril de 1911, 6 de junio de 1917, 24 de noviembre de 1920, 30 de abril de 1923, 20 de noviembre de 1929, 5 de junio de 1982, 2 de diciembre de 1983, 13 de abril de 1991 y 12 de abril de 1994). [73] No sigue nuestro CC más allá en el parentesco por afinidad, como sí hacen otros de nue......
  • La regulación española de la obligación legal de alimentos entre parientes
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 Abril 2006
    ...27 de abril de 1911, 6 de junio de 1917, 24 de noviembre de 1920, 30 de abril de 1923, 20 de noviembre de 1929, 5 de junio de 1982, 2 de diciembre de 1983, 13 de abril de 1991 y 12 de abril de 1994). [73] No sigue nuestro CC más allá en el parentesco por afinidad, como sí hacen otros de nue......
  • Tema 100 Civil: Las acciones de filiación
    • España
    • Derecho de Familia. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 Diciembre 2006
    ...en la función de la patria potestad), sino, propiamente, cuando están emancipados o son mayores de edad. Y además, como dice la STS 2 diciembre 1.983, para que el nieto pueda reclamar alimentos al abuelo es preciso que carezca de padres o que éstos no se hallen en condiciones de cumplir tal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR