ATS 780/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:9200A
Número de Recurso10279/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución780/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 780/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10279/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

MOTIVOS:

Animus necandi. Atenuante por consumo de bebidas alcohólicas.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10279/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 780/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, en el procedimiento del Jurado 5/2018, dimanante de la causa 933/2018 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018, en la que se condenó a Simón como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a Melisa y a Torcuato (padres del fallecido) en la cantidad de 8.615,84 euros a cada uno, a Leocadia (esposa del fallecido) en la suma de 103.390,06 euros, y al hijo del fallecido en la cantidad de 43.079,19 euros.

Y se le absolvió de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, al haber sido despenalizado este hecho, debiendo indemnizar a Carlos José en 400 euros por las lesiones y en 766,10 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Simón , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 9/2019, con fecha 21 de marzo de 2019 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora Doña Mirna Gisel Moscoso Arrua, en nombre y representación de Simón , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Sofia María Álvarez Buylla Martínez, en nombre y representación de Leocadia , el Procurador Don Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Melisa , y la Procuradora Doña María Isabel Bermúdez Iglesias, en nombre y representación de Torcuato , interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada D. Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza el recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega, en esencia, que no ha quedado acreditado que hubiese existido animus necandi o intención de matar, que se produjo una pelea y se sintió amedrentado, y que estaríamos ante un delito de homicidio imprudente, procediendo imponer la pena de un año de prisión; que el Tribunal del Jurado valora de forma errónea las declaraciones de los testigos y la prueba médico forense; y que ha quedado acreditado que actuó bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues de las pruebas practicadas en el plenario resulta que tanto él como los testigos y la víctima habían bebido mucho la noche de los hechos.

  2. Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Establecido lo anterior, es importante reseñar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 713/2016, de 22 de septiembre ).

    Por otra parte, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes o de bebidas alcohólicas, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser adicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, y por tanto de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que, el día 7 de julio de 2008 sobre las 00:00 horas, el acusado, tras una discusión con Argimiro , en las inmediaciones de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , con ánimo de acabar con la vida de Argimiro o, en su caso, asumiendo íntegramente las consecuencias que pudieran derivarse de sus actos, asestó a Argimiro una puñalada con una navaja monofilo en el hemitórax izquierdo, provocándole una herida inciso contusa de dos centímetros de longitud a la altura del cuarto espacio intercostal, que le causó la muerte de forma inmediata por shock hipovolémico hemorrágico por laceración cardíaca secundaria a la herida.

    A continuación, o inmediatamente antes del anterior hecho, el acusado, con intención de atentar contra la integridad física de Carlos José , le golpeó en el brazo con la misma navaja. Como consecuencia de la agresión, Carlos José sufrió herida incisa de 1,5 cm. de longitud en cara interna del brazo derecho, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en curar diez días no impeditivos, quedándole como secuela cicatriz lineal muy superficial de 1,5 cm. a nivel de cara interna del tercio superior del brazo derecho que no le causa ningún perjuicio.

    En el momento de suceder los hechos Argimiro estaba casado con Leocadia y tenía un hijo de cuatro años de edad.

    Los padres de Argimiro , Melisa y Torcuato , reclaman por este hecho.

    Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar la alegación defensiva referente a la inexistencia de dolo homicida, alegación que contradice los datos que tuvo en cuenta el Tribunal del Jurado para apreciar los elementos subjetivos del delito previsto en el art. 138 del Código Penal .

    En el supuesto examinado el recurrente utilizó un instrumento idóneo para causar la muerte de la víctima, como es una navaja, y le propinó una puñalada en el pecho, una zona vital del cuerpo. Los médicos forenses informaron en el juicio que la herida -que fue causada con una arma blanca inciso punzante, monocortante y plana- era profunda, lo que revelaba intensidad en el golpe, y afectó al pericardio, siendo mortal de necesidad.

    El Tribunal del Jurado señala que fueron relevantes en orden al esclarecimiento de los hechos las declaraciones de dos testigos que presenciaron los mismos y que afirmaron que ambas partes discutieron pero no llegaron a golpearse, así como que la víctima no amenazó al acusado, siendo la acción de este último directa y dirigida al pecho de la víctima.

    Los datos expuestos son suficientes para mantener la corrección del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, y confirmado por la Sala de apelación, respecto a la concurrencia que se declara del "ánimo homicida", pues propinó a la víctima, con un instrumento peligroso y empleando fuerza, una puñalada en el pecho que afectó al pericardio y le causó la muerte.

    En consecuencia, no puede cuestionarse que el acusado generó dolosamente un peligro concreto contra la vida de la víctima y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera en virtud de la puñalada profunda y con intensidad que le propinó en el pecho; todo lo cual avala, cuando menos, la concurrencia del dolo eventual.

  4. Nada se dice en los hechos probados sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

    El Tribunal del Jurado descartó la aplicación de la atenuante mencionada al no existir pruebas ni informes toxicológicos de que el acusado estuviese bajo la ingesta de alcohol.

    Se considera que el juicio de inferencia que se realiza por el Tribunal del Jurado, y que es confirmado por el Tribunal Superior, es lógico y racional, no pudiendo afirmarse que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos, tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo de bebidas alcohólicas.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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