ATS, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:9361A |
Número de Recurso | 3382/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3382/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AAH/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3382/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de la entidad mercantil Nevatec Innovation Technologies S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 64/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 222/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Yolanda Reinoso Monchón, en nombre y representación de la entidad Nevatec Innovation Technologies S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, como parte recurrida.
Por providencia de 19 de junio de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.
La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.
La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.
La sentencia contra la que se formulan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, promovido por quien ahora es parte recurrida, como arrendadora, contra la sociedad limitada hoy recurrente, como arrendataria, en reclamación del importe de las obras de reparación del local que fue objeto de arrendamiento, para su reposición al estado en que le fue entregado a la arrendataria, extinción de proindiviso de un inmueble, que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC ; así pues, en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 24 CE , por impedirse el acceso al recurso de apelación por falta del traslado previo de la copia del escrito de interposición, habiendo sido subsanado con posterioridad, y se aduce interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan.
Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC , ya que se plantea una cuestión ajenas al ámbito del recurso de casación, propia del recurso extraordinario por infracción procesal.
El cauce fijado por el legislador para la denuncia de infracción del art. 24 CE es el del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.4.º LEC ; art. 477.2.1.º LEC ). Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016 , RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016 , RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016 , RC n.º 2328/2014 ).
En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución; nos encontramos con una sentencia que en abstracto es recurrible en casación, pero que, en concreto, atendido su contenido estrictamente procesal no puede ser recurrida a través de este recurso ya que no ha examinado tema sustantivo alguno que pueda ser impugnado en casación. Debe recordarse que, el Tribunal Constitución ( STC 37/1995, de 7 de febrero ), ha declarado que no existe:
"un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", y añade "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que, en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión". La sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que "es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal", y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que "el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador".
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .
Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .
PARTE DISPOSITIVA
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) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Nevatec Innovation Technologies S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 64/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 222/2016, segante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.