ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9338A
Número de Recurso3082/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3082/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3082/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de VK Vázquez Krasnow SL presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1091/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 248/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora Dña. Paloma González del Hierro Valdés, en nombre y representación de la parte recurrente VK Vázquez Krasnow SL y mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Noel Alain de Dorremoechea, en nombre y representación de la parte recurrida, Belagua 2013 S.A.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de julio de 2019 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , dado el error patente en la valoración de la prueba, por ser una valoración arbitraria e irracional, fruto de un error patente y notorio en lo que afecta a la devolución tardía del hotel, pues se otorga una credibilidad total a la declaración del administrador concursal, pese a que su declaración es contradictoria, errática y carente de base probatoria. Concretamente, la recurrente aduce que la afirmación de que las llaves estaban en la notaría, que se corresponde con el minuto 45 es incierta, pues si se examinan los documentos n.º 21 y n.º 5 de la contestación a la demanda se desprende que las llaves se hallaban en poder del administrador concursal y no en una notaría a disposición de VK Vázquez Krasnow SL; además, en el mismo minuto el Administrador Concursal declara que fue el quien llamó al letrado de la parte recurrente, pero posteriormente en el minuto 1.00.41 declaró que lo normal es que él o alguien de su oficina llamara, de modo que ya no sabe si llamó él o alguien de su oficina. Asimismo, declara que realizó el requerimiento notarial de febrero de 2013, porque ya se cansó, lo que es falso, pues lo realiza porque el juzgado de lo mercantil le requiere al presentar VK Vázquez Krasnow SL la demanda de ejecución de sentencia de diciembre de 2012. También resulta contradictorio que su afirmación en el minuto 45:50 de que "seguramente" llamó al cabo de quince días y la efectuada en el minuto 57:41, en que afirma que "seguramente" llamó al Sr. Fermín .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 , 9 marzo 2.010 , 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 , 10 junio 2.008 , 19 febrero 2.010 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007 , que:

"[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)".

De ello resulta que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente, dado que de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que no solo se tuvo en cuenta la declaración del Administrador Concursal, D. Iván , sino también la valoración conjunta de la prueba practicada, de la que se desprende la voluntad clara y firme de la arrendataria de abandonar el hotel. En este sentido, la voluntad por parte de la arrendataria de devolver el hotel es evidente si se tiene en cuenta que, esta fue la razón fundamental por la que solicitó el concurso voluntario. A mayor abundamiento, examinado el documento n.º 21 aportado con la demanda (folio 202), resulta que las llaves del hotel se depositaron notarialmente, conforme a lo declarado por el Administrador Concursal, tal y como consta en la sentencia objeto de recurso. En consecuencia, al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No admitiéndose a trámite el recurso, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de VK Vázquez Krasnow SL, contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1091/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 248/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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