ATS, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:9330A |
Número de Recurso | 1740/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1740/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1740/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Ildefonso , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 765/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 887/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de la mercantil Jocamon, SL, presentó escrito en fecha 6 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de D. Ildefonso , presentó escrito en fecha 14 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 22 de julio de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre nulidad de contrato de arrendamiento de local de negocio, y cesión de actividad, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
En cuanto al recurso, se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1554. 1º CC , con cita de las SSTS 18 de noviembre de 2004 , 15 de octubre de 2002 y otras, sobre la obligación del arrendador de entrega de la cosa. El motivo segundo por infracción del art. 1556 CC con cita de las SSTS 8 de octubre de 1993 , 15 de octubre de 2002 y otras que expresa. El motivo tercero es por infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el error invalidante en los contratos, con dos apartados, el primero, sobre el carácter esencial del error, con cita de las SSTS 21 de noviembre de 2012 , 8 de abril de 2013 y otras, y el apartado segundo sobre excusabilidad del error, con cita de las SSTS 6 de octubre de 2016 , 4 de octubre de 2016 y otras.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ) y esto porque el motivo primero, plantea que el arrendador hubiere incumplido con su obligación de entrega de la cosa, lo que omite que el objeto del arrendamiento fue entregado, se trata de un local de negocio con licencia para taller de lavado y engrase de vehículos, que es hábil para desarrollar la actividad de limpieza integral del automóvil y mecánica rápido, y que solo se encontraba pendiente de unas pequeñas obras de insonorización. El motivo segundo parte de que se había incumplido por la parte el contrato de un modo esencial, lo que no se ha probado. Y el motivo tercero, se basa en el carácter excusable del error, sobre la situación del local, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida no tiene por acreditado el carácter excusable del error, porque el recurrente es un profesional que pudo conocer el estado exacto del local, base fáctica que no puede modificarse en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 3 de julio de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
PARTE DISPOSITIVA
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 765/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 887/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.