STS 1193/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2019:2884
Número de Recurso4834/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1193/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.193/2019

Fecha de sentencia: 18/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4834/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4834/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1193/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4834/2018, interpuesto por el procurador don Francisco de Sales José Abajo Abril, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, contra la sentencia nº 169/2018 de 23 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , procedimiento abreviado 529/2017, con relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"], con ocasión de la transmisión onerosa inter vivos de varios inmuebles. Ha sido parte recurrida RESIDENCIAL PEDREGALES, S.L., representada por la procuradora doña Ana Rosa Ramírez Marín, bajo la dirección letrada de don Oscar Saenz Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y antecedentes administrativos.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia nº 169/2018 de 23 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, que estimó el recurso (P.A 529/2017 ), promovido por RESIDENCIAL PEDREGALES, S.L., contra la resolución de 12/05/2017, del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Logroño, que desestimó la reclamación con número de expediente 174/2016, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra las liquidaciones nº 2016/18774, 2016/18776 y 2016/18777, por importe de 1.947,81 euros, promovida por la recurrente, correspondiente al IIVTNU.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

El juez de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, sobre la base de la denominada "tesis maximalista" de acuerdo a la siguiente argumentación:

"CUARTO.- Teniendo en cuenta el actual estado de cosas, se estima relevante el refuerzo del valor que -en aras al mantenimiento del principio de seguridad jurídica en el ámbito que nos ocupa- pudiera comportar la interdicción de la actuación de los operadores jurídicos, señaladamente de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo en el ejercicio de la función revisora de las liquidaciones giradas en el impuesto de referencia sometidas su. conocimiento a través de los procesos correspondientes, ante la carencia de un parámetro legal de cara a [a determinación de la deuda tributaria-en su caso- atendida la situación de vacío normativo determinada por la declaración de inconstitucionalidad derivada la sentencia del Tribunal Constitucional que tratamos.

Ciertamente, la propia configuración textual de esta última resolución ha llevado a equívocos interpretativos y a la proliferación de sentencias de diverso sesgo, si bien los pronunciamientos, paulatinamente, van confluyendo en posiciones doctrinales unitarias, sintetizadas por el conjunto de sentencias citadas en los ordinales anteriores, a las que nos adherimos por entender que contienen [a doctrina correcta, ya que la situación de partida realmente pudiera parecer inasumible desde un punto de vista de seguridad jurídica.

El pronunciamiento del Tribunal Constitucional, de carácter negativo en relación con el contenido de la norma que interpreta, es claro que contiene una vertiente positiva de mandato hacía el legislador pero nunca hacia los operadores jurídicos y de lo anterior se hacen eco las fundamentaciones jurídicas de sentencias parcialmente trascritas precedentemente. Este mandato de adecuación constitucional al legislador viene siendo interpretado, como es de ver, desde una perspectiva amplia: es decir, considerando en primer lugar [a existencia del tributo acorde con la Constitución siempre y cuando venga anudada y respete el principio de capacidad económica, de conformidad con el artículo 31.1 del texto magno.

No es acorde -en consecuencia- con el mandato Constitucional el conjunto normativo que somete a este tipo de tributación situaciones inexpresivas de incremento de valor, ya que se transgrede este principio de capacidad económica. ¿Cómo se hace esta declaración de inconstitucionalidad? Probablemente de modo problemático ya que, según vimos en la interpretación que efectúa el Tribunal Navarro, la declaración de nulidad de tales preceptos se hace en el fallo precisando que tal nulidad lo es "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" explicada en la sentencia como una traslación al fallo de la explicación dada eh la fundamentación jurídica de la misma sobre la causa de nulidad y su alcance. Es decir, lo que aparentemente (y esto es lo que llama a confusión aunque paulatinamente se va asumiendo su verdadero carácter) sería algo similar a una nulidad parcial, quedando subsistente el régimen vigente para los supuestos reales de incremento de valor.

Evidentemente, la consideración así expuesta ha llevado a un caos aplicativo reseñable, en la medida que los operadores jurídicos se han situado de facto como destinatarios naturales del pronunciamiento del Tribunal Constitucional y. de ahí la proliferación (previa su admisión, evidentemente) en los procesos de pruebas periciales u otras de cara a la demostración o no de la existencia del decremento o pérdida de valor inmobiliario o las consideraciones sobre quién debe recaer la carga probatoria, de lo que existen multitud de pronunciamientos judiciales que conozcamos.

La expulsión del ordenamiento jurídico de una norma debe operar con plenos efectos y no con este carácter sesgado que se deriva del precitado esquema de cosas, donde el nudo gordiano -en ausencia de parámetro legal aplicable- se torna de dimensiones insospechadas (véanse, p. ejemplo, sentencias que analizan periciales pero desestiman al distinguir entre conceptuaciones vinculadas a valor y precio, tomando como referencia métodos de cálculo como el '"valor residual" de la Ley del Suelo; etc.); Al respecto, nos remitimos a lo expuesto en la sentencia del TSJ de Navarra al respecto y el sentido que debe darse al adverbio "únicamente" y su anclaje en el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional. Máxime cuando la propia resolución declarativa de inconstitucionalidad hace expresa reserva al' legislador de la nueva configuración, debemos entender total, de este sistema de tributación con respeto pleno al mandato de capacidad económica. Sin que pueda deferirse al aplicador del derecho la determinación 'de los supuestos en que procedería tanto la determinación, del hecho imponible como de las bases, cuestiones que corresponden plenamente legislador, por respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica, ( artículo 9-3 de la Constitución española ) y de reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2, igualmente C.E .).

CONCLUSIÓN.- En suma, la consecuencia de conjunto de lo anteriormente expuesto, debe la declaración de invalidez de las correspondientes actuaciones municipales liquidadoras del impuesto -IIVTNU- por falta de cobertura normativa legal para [a exacción del tributo hasta que por el legislador estatal de haciendas locales no se atienda finalmente, el expresado mandato 'expreso la jurisprudencia constitucional citada sobre un elemento de la relación jurídico tributaria manifiestamente afectado por el principio constitucional de reserva de ley. en materia tributaria ( Sentencia núm. 512/2417, de 19 de julio, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Madrid, (rec. 783/2016 ), y Sentencia núm. 157/2017, de 22 de septiembre de 2017, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Castilla y León, sede Burgos -rec. 21/2017 ).

A lo que ha de añadirse que, de que de la jurisprudencia constitucional antes indicada, se desprende, una expresa objeción constitucional a una eventual reconstrucción normativa de los preceptos de aplicación mediante el aplicador o de los órganos jurisdiccionales por vía interpretativa en revisión de actuaciones tributarias para la determinación de los supuestos en lo que nacería la obligación tributaria y, a su vez, para la elección en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento del valor de los terrenos transmitidos, lo que se estima contrario por dicha jurisprudencia constitucional, derechamente, no sólo al principio constitucional de seguridad jurídica, garantizado entre otros principios jurídicos esenciales por el artículo 9.3 de la Constitución española , sino también al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, recogido por los artículos 31.3 y 133.1 y 2 del mismo texto constitucional.

Y ello, a su vez, sin perjuicio aquí del efecto interruptivo del plazo prescriptorio de cuatro años al que se refiere el artículo 66.a) de la LGT 58/2003 antes mencionada, por relación al derecho de la administración tributaria municipal a liquidar o a determinar la deuda tributaria, que proceda reconocer a la pendencia de resolución definitiva del recurso jurisdiccional seguido en este proceso ex artículo 68.1.b) de la misma LGT 58/2003.

El anterior criterio que, tras reseñables oscilaciones en lo referente a pronunciamientos en los juzgados de la instancia contencioso-administrativa de esta CA, era el que venía primando, aún con la reserva de las indeseables variaciones dependientes de criterios individuales y coincide con el mantenido este juzgador en espera de la deseada consolidación de doctrina que de primacía de una vez por todas al principio de seguridad jurídica, no ha sido afectado en el ámbito de este Tribunal Superior , por la reciente Sentencia de la Sala de lo CA de fecha 4 de abril de. 2018, Sentencia n o 116/2018 que sostiene un parecer similar sobre la cuestión cuando dice lo siguiente :" Las razones que llevan a la Sala a optar por este criterio son las siguientes: I- el Impuesto no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual, pero no pueden someterse a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. ll- El Ayuntamiento, por lo tanto, podrá exigir el Impuesto cuando se acredite el incremento del valor del terreno, Ill- En el presente supuesto, el Ayuntamiento ha considerado que ha existido un incremento del valor del terreno, pero lo ha hecho aplicando unos preceptos legales que han sido declarados inconstitucionales y nulos. IV- Los preceptos aplicados, declarados inconstitucionales y nulos, siempre van a determinar la existencia de incremento del valor del terreno, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, para la determinación del incremento de valor del terreno únicamente deben tenerse en cuenta dos factores: en primer lugar, el valor del terreno en el momento del devengo; y en segundo lugar, el porcentaje que corresponda aplicar en cada caso. Al no producirse una comparación entre los valores inicial y final siempre existirá incremento de valor. V- El principio de seguridad jurídica justifica que se opte por la denominada "tesis maximalista". Podrían hacerse distintas operaciones para, a partir de [os datos aportados por los recurrentes, determinar si existe o no incremento de valor de los terrenos; por ejemplo, y como contempla el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Haciendas Locales, podría determinarse el valor del terreno aplicando la proporción que represente en la fecha de [a transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble. Ahora bien; esto daría lugar a inseguridad jurídica y, como dice la Sala de Burgos, " supondría continuar haciendo, lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza, esto- es, "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de -los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que como el Tribunal Constitucional insiste, como no podía ser de otro modo, debe quedar reservado al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada y no al aplicador del derecho." A la vista de todo lo expuesto, no puede determinarse si existe el hecho imponible y, por lo tanto, si nace la obligación tributaria".

Debe, por lo tanto, estimarse el recurso y anular las liquidaciones tributarias impugnadas."

TERCERO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. La procuradora doña María Teresa León Ortega, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, mediante escrito de 5 de julio de 2018, preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia nº 169/2018 de 23 de mayo .

    El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Logroño tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de julio de 2018 , ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 14 de noviembre de 2018 , en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    " [...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo . "

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El procurador don Francisco de Sales José Abajo Abril, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, que observa los requisitos legales.

    Argumenta en su escrito que la sentencia recurrida vulnera los artículos 9.3 , 14 , 31.3 , 31 , 47 , 133.1 y 2 y 142 de la Constitución Española , así como los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y efectúa una interpretación errónea de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2017, de 11 de mayo de 2017 .

    Alega que la doctrina fijada por la Sala en sus recientes sentencias STS 09/07/2018 RC 6226/2017 , STS 17/07/2018 Rec. 5664/2017 y STS 18/07/2018 Rec. 4777/2017 , es directamente aplicable a este litigio, y que allí se resuelven esencialmente las pretensiones doctrinales que plantean, aclarando que no es válida la denominada teoría maximalista acogida por la sentencia de instancia, en el sentido negativo que aquí defiende el Ayuntamiento de Logroño y que tiene como consecuencia que cuando hay incremento de valor es posible liquidar el tributo incluso en el vigente marco legal posterior a la STC 59/2017 .

    En dicho escrito deduce las siguientes pretensiones:

    - Anulación de la sentencia nº 169/2018, del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Logroño dictada en el PA 529/2017, por incurrir en las infracciones descritas con anterioridad.

    - Declaración expresa que el Juzgador de instancia puede y debe valorar en cada caso concreto si se somete a tributación situaciones de inexistencia de valor del suelo puesto de manifiesto en el momento de la transmisión del bien y por comparativa con el valor en el momento de la adquisición.

    - Valoración de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica y los precedentes judiciales y en consecuencia, reconocimiento expreso que en el supuesto de autos procede el devengo del IIVTNU por la transmisión efectuada en escritura de 13 de Julio de 2012.

  4. - Ausencia de oposición al recurso interpuesto. Por providencia de fecha 5 de marzo de 2019, no habiéndose presentado escrito de oposición por la representación procesal de RESIDENCIAL PEDREGALES, S.L, se le tuvo por decaído en dicho trámite.

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2019, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 30 de abril de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de septiembre de 2019, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica.

Como se infiere de los antecedentes de hecho, la cuestión jurídica controvertida consiste en determinar si la aplicación de la denominada "tesis maximalista" por el juzgado de instancia con relación al IIVTNU es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en otros pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional con relación a normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos hacer referencia, de entrada, a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate.

SEGUNDO

Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación nº 6226/2017 .

Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio último, procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso suministrar una respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), con relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

-Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

-El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

-Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

-Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ); (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

-Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018 :

  1. ) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

  2. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A tenor del artículo 93.1 LJCA , establecida la interpretación de las normas controvertidas, con arreglo a lo expresado con valor de doctrina sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 2662/2017 , debemos resolver lo siguiente:

  1. - La sentencia nº 169/2018 de 23 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , procedimiento abreviado 529/2017 debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al expresar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

  2. - Anulada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, que resuelve el recurso -únicamente a partir de una interpretación maximalista de las sentencias del Tribunal Constitucional-, deben abordarse, conforme al artículo 93.1 LJCA , las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

Procederá, a estos efectos, ordenar la retroacción de actuaciones, ante la circunstancia de que pese a debatirse un decremento de valor con ocasión de la transmisión de los terrenos, la sentencia de instancia al aplicar la denominada "tesis maximalista" omite cualquier valoración al respecto pese a la existencia de elementos que permitían forjar una apreciación en uno u otro sentido.

Por tanto, en línea con lo peticionado por el Ayuntamiento recurrente en casación, las descritas circunstancias reclaman acordar la retroacción de actuaciones, a los efectos de mantener indemne la tutela judicial efectiva de las partes, con la finalidad de que el juzgado de instancia dicte nueva sentencia valorando la prueba a los efectos de determinar si se ha producido una minusvaloración del valor de los inmuebles o, por el contrario, un incremento de su valor, a partir de su transmisión.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, al presentar el asunto serias dudas de derecho, como refleja el interés casacional que justificó la admisión a trámite de este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar como criterios de esta sentencia, que la interpretación del artículo 104 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, atendida la declaración de inconstitucionalidad que para estos tres últimos preceptos ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo -, y 109 del mismo texto legal, determina la inexistencia del hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando el interesado acredite la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 4834/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, contra la sentencia nº 169/2018 de 23 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , sentencia que se casa y anula.

  3. ) Ordenar la retroacción de actuaciones para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dicte nueva sentencia valorando la prueba a los efectos de determinar si se ha producido una minusvaloración del valor del inmueble o, por el contrario, un incremento de su valor, puesta de manifiesto en ocasión de su transmisión

  4. ) Respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  5. ) Por lo que se refiere a las costas de la instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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