ATS, 26 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:9319A
Número de Recurso2389/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2389/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CPPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2389/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada de la Administración Sanitaria, en representación y asistencia letrada del Servicio Andaluz de Salud -SAS-, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación nº 9/2019 , deducido por la Administración del Estado, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Sevilla en el recurso nº 400/2017 , sobre liquidación, girada por el SAS, de precio público por la asistencia sanitaria dispensada a internos del Centro Penitenciario de Algeciras.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas (i) artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (BOE de 5 de octubre) ["LOGP"] y artículos 207.2 y 209.2 del Reglamento Penitenciario , aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (BOE de 15 de febrero) ["RP"]; y (ii) el artículo 10 y la Disposición Adicional sexta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (BOE de 29 de mayo) ["LCCSNS"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues el "fallo es consecuencia de un razonamiento erróneo de la Sala derivado de la infracción de los preceptos citados, que le lleva a concluir que la Administración sanitaria debe asumir en los centros sanitarios públicos, la asistencia especializada de las personas que reúnan la condición de asegurados, se hallen o no internas en un centro penitenciario, al considerar que la privación de libertad no excluye la cobertura sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud.

    Con ello, la Sala obvia el modelo de atención integral que se garantiza a todos los internos en los centros penitenciarios, y que, de conformidad con el contenido normativo del artículo 209 del Reglamento penitenciario, se caracteriza principalmente por la relación de sujeción especial que mantienen los internos con la Administración Penitenciaria, y la especial configuración de la prestación sanitaria a los internos, haciéndose cargo de la misma, como norma general, la propia Administración Penitenciaria dentro de la denominada Atención primaria, si bien estableciendo excepciones, en cuyos supuestos para la denominada asistencia especializada, se acude a los servicios y medios propios del Sistema nacional de Salud".

    Por último, la actora considera que "la Sala ignora que la instauración por el Reglamento Penitenciario de un sistema de colaboración basado en un principio de corresponsabilidad, en ningún caso, puede comportar la transferencia a los servicios de salud autonómicos de la competencia estatal para la asistencia sanitaria a la población reclusa (esté o no afiliada o sea o no beneficiaria de la Seguridad Social), lo que requeriría de un Real Decreto específico de transferencia con su correspondiente traspaso de medios financieros y que, a día de hoy, aún no se ha producido".

  3. Menciona que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. Concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio -LJCA - porque no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los artículos 207.2 y 209.2 del Reglamento Penitenciario .

    5.2. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos que se consideran infringidos contradictoria con la sostenida por otros tribunales. En concreto:

    - Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), de 30 de septiembre de 2016 (recurso 424/2015; ES: ECLI:ES:TSJM:2016:14336 ), y de 22 de diciembre de 2016 (recurso 513/2015; ECLI:ES:TSJM:2016:14707).

    - Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sección 1ª), de 22 de diciembre de 2016 8 recurso 190/2017 ECLI:ES:TSJBAL:2017:1064 ).

    5.3. Sostiene, igualmente, que hay interés casacional objetivo porque la doctrina que establece la sentencia que discute puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2, letra b) LJCA ], "habida cuenta el monto económico que resulta de la financiación de la asistencia sanitaria que se presta en los hospitales públicos a los internos. Repárese que si acudimos al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 16 de agosto de 2013 se facturó por el SAS de forma centralizada, al amparo de los acuerdos adoptados entre el Ministerio del Interior y la Consejería de Salud; un importe de 10,6 millones de euros, cifra elocuente per se para apercibir la grave afectación de los intereses generales con la doctrina sentada por la Sala de Sevilla".

    5.4. Por último, afirma que la doctrina que establece el criterio que mantiene la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c), LJCA ], pues "afecta prácticamente a todas las Comunidades Autónomas con competencias en materia sanitaria que cuenten con establecimientos penitenciarios, y en el momento presente, no tengan suscritos convenios de colaboración con la Administración Penitenciaria".

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de abril de 2019 , habiendo comparecido ambas partes, Servicio Andaluz de Salud -recurrente- y Administración General del Estado -recurrida-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Servicio Andaluz de Salud se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

3.1. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida: (a) se pronuncia sobre una cuestión sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; (b) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; (c) sienta una doctrina las normas que se invocan como infringidas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y d) es susceptible de afectar a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

3.2. De todos los razonamientos de la Administración recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado también en otros asuntos que la cuestión planteada en este recurso de casación [determinar a qué Administración, si a la sanitaria o a la penitenciaria, le corresponde asumir los costes generados por la prestación de servicios de naturaleza sanitaria a personas que se encuentran internadas en un centro penitenciario] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse las circunstancias recogidas en el artículo 88.2, letras a ) y c ), y 3, letra a), LJCA , que aquí también se invocan [ vid. autos de 26 de junio de 2017 (RCA/1568/2017; ES:TS:2017:6530 A); 25 de octubre de 2017 (RCA/1955/2017 y 3552/2017; ECLI:ES:TS:2017:12227 A y ES:TS:2017:10232 A), respectivamente] y 21 de diciembre de 2017 (RCA/4544/2017; ECLI:ES:TS:2017:12086 A) y 7 de febrero de 2018 (RCA 5975/2017; ECLI:ES:TS:2018:1368 A).

Además, la Sección Segunda de este Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de 21 de febrero de 2019 (RCA/4544/2017; ES:TS: 2019:587 y RCA/5975/2017; ES:TS: 2019:588 ) que mantienen la interpretación aquí propugnada por el SAS recurrente, doctrina repetida en numerosas sentencias posteriores.

  1. Es, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia de este recurso, haciendo necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión mencionada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2389/202019 preparado por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada el 23 de enero de dos mil diecinueve por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de apelación número 9/2019 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar a qué Administración, si a la sanitaria o a la penitenciaria, le corresponde asumir los costes generados por la prestación de servicios de naturaleza sanitaria a personas que se encuentran internadas en un centro penitenciario.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 3 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y artículos 207.2 y 209.2 del Reglamento Penitenciario y el artículo 10 y la Disposición Adicional sexta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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