ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9311A
Número de Recurso1072/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1072/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1072/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Diego y doña Visitacion , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 951/2016 , dimanante del juicio ordinario 179/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Enrique Álvarez Vicario, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Diego y doña Visitacion , como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.

CUARTO

Los recurrentes, beneficiarios de justicia gratuita, no efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada, sin que haya formulado alegaciones sobre las mismas en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre accesión invertida con respecto edificación existente en la finca adquirida por cesión de remate en procedimiento de ejecución judicial, con acción subsidiaria de enriquecimiento injusto y petición de indemnización por daños y perjuicios, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que se fijó en el decreto de admisión de la demanda en 735.476,36 euros, -cantidad superior al limite legal de 600.000 euros-, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Como antecedentes procede señalar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia desestimatoria de la demanda que se confirma.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditación del interés casacional, cuando como anteriormente se ha indicado la sentencia dictada en un proceso tramitado por razón de su cuantía fijada en cantidad superior a 600.000 euros es recurrible en casación por el ordinal 2.º del referido artículo 477.2 LEC . En todo caso el recurso de casación, se estructura en tres motivos.

El primero se limita a indicar que se funda en el ordinal tercero del artículo 477.2 LEC por aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento injusto, -sin desarrollo argumental-. El motivo segundo se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al enriquecimiento injusto, con cita de las sentencias de esta sala de 15 de noviembre de 1990 ; 4 de junio de 1993 ; 8 de noviembre de 2000 y 19 de febrero de 2016 .

El motivo tercero, también al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por infracción de los artículos 1261 , 1445 , 1450 y 1258 CC , sobre perfección del contrato de compraventa y responsabilidad precontractual, con cita de sentencias del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en diferentes causas legales de inadmisión: el motivo primero, ha de inadmitirse por incumplimiento de los requisitos de estructura y de desarrollo del motivo de casación que ha de contener en todo caso además de un encabezamiento o formulación, un desarrollo argumental en el que ha de exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo ( artículo 481 LEC ), resultando en todo caso inadmisible el motivo que se limita a formular la infracción jurídica en que se funda sin argumentación alguna. Los motivos segundo y tercero también incumplen los requisitos de interposición, amparándose en uno de los motivos -en concreto en el cuarto- previstos en el artículo 469.1 LEC para el recurso extraordinario por infracción procesal que en el presente caso no se interpone y cuyo ámbito estrictamente procesal es diferente y excluyente del ámbito propio y específico del recurso de casación. Pero además estos dos motivos segundo y tercero incurren en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ), sin respetar la valoración de la prueba y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así la parte recurrente sustenta el motivo primero y el enriquecimiento injusto del cesionario del remate demandado, en la afirmación de que lo único valorado y ejecutado en el procedimiento de ejecución fue el suelo y no la edificación existente en la finca embargada, eludiendo que la sentencia recurrida atiende a que el 66% de la finca embargada que es lo que correspondía a los demandantes, en toda su extensión y también por tanto la edificación, fue objeto de embargo, valoración, subasta y adjudicación finalmente al cesionario del remate. La sentencia mantiene que la finca embargada fue valorada íntegramente en el procedimiento de ejecución -suelo y edificio- con todo descrito y relacionado incluso con fotografías y siendo desestimadas en ese procedimiento las objeciones que ya entonces pusieron los demandantes por decisión firme. En cuanto al motivo tercero, la parte recurrente mantiene la infracción de los artículos relativos a los contratos y en concreto al de compraventa, desde la base de existir un acuerdo y además por la conducta desleal de la parte demandada, cuando la Audiencia Provincial como resultado de la valoración de la prueba excluye que se haya acreditado que existencia de ese acuerdo y excluye sentencia recurrida una actitud desleal por parte de la demandada al seguir el consejo de su asesor y preferir en definitiva adquirir la finca -que además ya había sido subastada- como cesionario del remate.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida, que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Diego y doña Visitacion , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 951/2016 , dimanante del juicio ordinario 179/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial, a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR