ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9274A
Número de Recurso3190/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3190/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3190/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rogelio presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 191/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 316/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Grado.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de D.ª Rogelio , como parte recurrente, y el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D.ª Claudia y D. Santos , como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, demandado y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad de unos contratos de préstamo por usura, promovido por los demandantes, ahora parte recurrida, cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en la que, desestimándose el recurso de apelación, se confirma la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda.

En las alegaciones iniciales del escrito de interposición del recurso se invocan (página 2, apartados II y V) ) como vías de acceso las de los ordinales 1 .º, 2 .º y 3.º del art. 477.2 LEC , porque se considera cometida la vulneración de un derecho fundamental, porque la cuantía del litigio excede de 600.000 euros y porque existe interés casacional, y se articulan dos motivos con el siguiente encabezamiento: "Motivo Primero de casación: Infracción legal que se considera cometida es la vulneración del derecho fundamental (ajeno a los reconocidos por el art. 24 CE )"; y "Motivo Segundo de Casación: Interés casacional, encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra el criterio seguido en la sentencia frente a la jurisprudencia y la necesidad de modificar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre determinado punto por la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica".

SEGUNDO

Así formulado el recurso, no procede su admisión ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Defecto en la formulación del recurso al alegar simultáneamente las tres vías de acceso al recurso de casación previstas en el art. 477.2 LEC , cuando se trata, conforme a reiterada doctrina de esa sala, de modalidades excluyentes ( art. 481.1. en relación con el art. 477.2 LEC ).

    En el presente caso, el litigo solo puede acceder a casación por la vía del interés casacional porque -y el recurrente no explica lo que manifiesta en contrario- la cuantía del litio quedó fijada en el decreto de admisión a trámite en cantidad que no excede de 600.000 euros, por lo que no cabe alegar la modalidad de acceso al recurso prevista en el art. 477.2.2.º LEC ; tampoco puede invocarse la vía del ordinal 1.ª del art. 477.2 LEC , porque el presente proceso no se ha seguido para la tutela de los derechos fundamentales de la persona excluidos los previstos en el art. 24 CE (esta sala ha reiterado que el art. 477.2. 1.º LEC no puede invocarse para fundamentar la recurribilidad en casación por el simple hecho de que la materia litigiosa pudiera afectar, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio; AATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 169/2013 , y 18 de marzo de 2014, rec. 112/2013 , entre otros).

  2. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC ) y falta de indicación de la infracción legal cometida.

    Aunque, en beneficio del recurrente, esta sala tuviera por alegado interés casacional, el recurso es inadmisible, ya que no se indica la norma aplicable a la controversia que se denuncia como infringida.

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015 :

    "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero ; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero ; y 146/2017, de 1 de marzo , hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013 ; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014 ). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión (AATS, entre otros, de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013 , y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013 , y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre , 25/2017, de 18 de enero , 98/2017, de 15 de febrero , 196/2017, de 22 de marzo , 220/2017, de 4 de abril , 246/2017, de 20 de abril , 295/2017, de 12 de mayo , 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo ), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso. Según se reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017 , esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo :

    "El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

    "Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    "Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 164/2018, de 22 de marzo , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

    ""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    "En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

    El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias, ya que, si bien se formulan dos motivos, en el encabezamiento -que antes ha quedado transcrito- no se contiene la indicación del precepto infringido con la claridad que exige la doctrina expuesta; como puede verse, solo se indica, en el primero, una denuncia genérica de infracción "de derecho fundamental" que, además de la imprecisión, no puede sustentar un motivo de casación en este proceso porque su objeto no ha sido la protección de los derechos fundamentales; y, en el segundo, una manifestación de existencia de interés casacional que, como se ha dicho, es presupuesto de acceso al recurso pero no motivo de casación. De manera que no se cumple, por tanto, el requisito de claridad o precisión a la hora de identificar en el encabezamiento del motivo o de los motivos la norma infringida y aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que el trámite de audiencia previsto en los artículos 483.3 y 473.3 LEC no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. 3221/2001 y rec. 3432/2001 ; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001 ; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 191/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 316/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Grado.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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