ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9273A
Número de Recurso147/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 147/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 147/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 2069/2018, la Audiencia Provincial de Jaén dictó auto de fecha 24 de abril de 2019 por el que acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional, interpuesto por parte de la representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2019, en segunda instancia por el mismo tribunal.

SEGUNDO

Por parte de la procuradora Dña. María Teresa Ortega Espinosa, en representación de D. Joaquín , se ha interpuesto recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación por interés casacional y que debía ser admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC ), por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

En el recurso de queja el recurrente entiende que el escrito de interposición del recurso de casación cumple escrupulosamente con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, ya que el interés casacional invocado se justifica, por lo que el recurso de casación por interés casacional debió ser admitido.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 71.4 de la LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias de 27 de octubre de 2010 y de 26 de octubre de 2012, dictadas por la Sala Primera . La parte recurrente argumenta que la Administración Concursal cifró en la demanda de reintegración el perjuicio patrimonial causado en la cantidad de 30.000 euros y lo calificó de muy grave, pero no se ha acreditado, ni cuantificado. Además, no se produce una vulneración de la pars conditio creditorum, porque las cantidades dispuestas en fechas anteriores a la declaración de concurso no forman parte de la masa activa del concurso y en el momento en que tales cantidades se detraen la cooperativa no había dejado de cumplir con sus obligaciones de pago. En relación a los actos dispositivos a título oneroso se ha de partir, tal y como corresponde a este tipo de presunciones legales de lo que dispone el art. 385.2 de la LEC y de que la prueba del perjuicio patrimonial para la masa corresponde a la Administración Concursal, conforme a la regla general del art. 217.2 de la LEC .

El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 71.5.1.º LC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera encarnada en las sentencias n.º 428/2014, de 24 de julio y 41/2015, de 17 de febrero , entre otras. Asimismo, se invoca la sentencia de 8 de enero de 2009 , dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, pues la Audiencia yerra cuando califica los contratos objeto de litis, ya que las cantidades dispuestas por el recurrente en fechas anteriores a la declaración de concurso, son depósitos de dinero efectuados para la obtención de la máxima rentabilidad posible, de modo que se trata de un acto ordinario de la actividad empresarial de la cooperativa, singularmente de su sección de crédito y, por ello, no ha lugar a la rescisión.

Tal y como está planteado el recurso de queja debe ser desestimado, dado que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ), porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la Audiencia tiene en cuenta las circunstancias concurrentes para considerar los pagos rescindibles, pues en el momento en que la generalidad de los socios toma conciencia de la situación problemática comienzan a detraerse las cantidades, lo que hace que tales pagos resulten injustificados y se ataque la pars conditio creditorum, al permitir que unos socios saquen su dinero, perjudicando a aquellos otros que han visto incluidos sus depósitos en la masa activa del concurso. Asimismo, recuerda que se ha producido una cancelación anticipada de los depósitos, lo que constituye un dato relevante, pese a que pueda realizarse sin penalización. Tales circunstancias son omitidas por la recurrente pese que se erigen en la verdadera ratio decidendi de la sentencia, de modo que el interés casacional pretendido resulta artificioso.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín , contra el auto de fecha 24 de abril de 2019, dictado por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1 .ª), que denegó tener por interpuesto el recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal en fecha 6 de febrero de 2019 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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