ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9266A
Número de Recurso2744/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2744/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2744/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Luisa , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección quinta), en el rollo de apelación 7891/2015 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 255/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Osuna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Dolores González Rodríguez en nombre y representación de Dña. Luisa y mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dña. Miriam .

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de junio de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Dolores González Rodríguez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 6 de junio de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María Dolores González Rodríguez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre desahucio, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 1261 y 1263 del CC , dado que según la sentencia recurrida el contrato privado de compraventa aportado como documento n.º 3 del escrito de demanda es válido y eficaz, pese a que fue suscrito por una persona incapacitada, sin que interviniera su madre como tutora en su nombre y representación.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 353 , 359 y 361 del CC , pues en el contrato de obra que consta unido a las actuaciones consta que fue la madre del demandante quien contrató la construcción de la obra y quien abonó su importe total, de modo que las obras no fueron realizadas, ni pagadas por el demandante. Además, no consta que el demandante haya abonado indemnización alguna a su madre por la ejecución de las obras, por lo que no tiene derecho a hacer suya la obra de construcción de la vivienda.

El tercer motivo del recurso se funda en la infracción de los art. 10 y 250.1.2.º de la LEC y de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el precario, dado que la sentencia recurrida se opone a las sentencias de fecha 26 de junio de 1964 y de 11 de noviembre de 2010 , dado que la legitimación activa, entendida en el sentido de legitimación ad causam, viene legalmente referida a favor de los que tengan la posesión real de la finca a título de dueños , usufructuarios o cualquier otro que les de derecho a poseerla, por lo que la acreditación de dicha posesión real, es presupuesto de la resolución estimatoria que se interesa. En este caso, concurre una falta de legitimación activa ad causam, al no ser válido y carecer de eficacia jurídica el contrato privado y, porque, además se trata de la compraventa de un solar en el que se asienta la vivienda objeto del procedimiento, la cual se construyó en virtud de un contrato de obra formalizado por la madre del demandante, que actuó como dueña de la misma.

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido, dado que los tres motivos en que se funda incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).

En este caso, tal causa de inadmisión concurre, habida cuenta de que en los dos primeros motivos no se cita sentencia alguna y, en cuanto al tercer motivo, si bien es cierto que se invocan dos sentencias dictadas por esta Sala, únicamente se identifican por su fecha, no debiendo olvidar que es carga de la parte recurrente la completa y correcta cita de las sentencias. Por otro lado, ni tan siquiera se indica brevemente como, cuando y en que sentido la sentencia recurrida infringe la doctrina establecida en cada una de estas sentencias.

En todo caso, los motivos primero y tercero adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), al discurrir al margen de la base fáctica y de la ratio decidenci de la sentencia recurrida, dado a través del recurso se pretende combatir la legitimación activa afirmada por el tribunal de apelación, cuando en la sentencia se ha declarado acreditado que el demandante suscribió el contrato de compraventa con la intervención de su madre, tal y como se desprende de la prueba testifical. Por otro lado, en la sentencia se pone de relieve que la demandada carece de legitimación para impugnar la validez del contrato de compraventa, dado que únicamente ostentan esta legitimación los obligados por el contrato y los perjudicados por el mismo.

Asimismo, el segundo motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), al plantear una cuestión que carece de efecto útil, pues frente al alegato de la recurrente sobre el hecho de que fue la madre quien contrató y costeó las obras de construcción del inmueble, la Audiencia recuerda que en virtud del principio de accesión el propietario de una cosa adquiere la propiedad de todo lo que a ella se une o incorpora.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Luisa , contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección quinta), en el rollo de apelación 7891/2015 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 255/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Osuna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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