ATS, 23 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:9243A
Número de Recurso79/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 23/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 79/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 79/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2018 se dictó auto en las presentes actuaciones, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA : No admitir los documentos presentados por la Letrada Doña María Amparo Pacheco Gabaldón, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL AUTOVENTAS MANCHEGOS SL mediante escrito de 29 de agosto de 2018. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina".

SEGUNDO

Por la Letrada Doña María Amparo Pacheco Gabaldón, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL AUTOVENTAS MANCHEGOS SL, se presentó escrito el 11 de febrero de 2019, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones a los efectos de que se acuerde la nulidad de lo actuado desde el auto de 19 de diciembre de 2018 , dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas desde dicha fecha.

TERCERO

Por providencia de 20 de marzo de 2019 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, en representación de D. Martin , presentó escrito el 26 de marzo de 2019 oponiéndose al incidente de nulidad de actuaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que se declare que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones.

CUARTO

Habiendo formado parte de la Sala que dictó el referido auto el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina y habida cuenta su posterior jubilación, pasa a formar parte de la Sala la Excma. Sra. Magistrada Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

2 .- La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

SEGUNDO

1 .- La primera de las exigencias señaladas no se cumple en la pretensión que da lugar al presente incidente. El promotor del incidente alega que se le ha producido indefensión toda vez que se ha visto limitado en sus derechos y posibilidades dentro del proceso, ya que se deniega prueba documental de indudable transcendencia para la resolución del presente recurso, pues se trata de una sentencia dictada en un supuesto igual al presente, concretamente un compañero de trabajo de la parte demandante.

El art. 24 de la Constitución no se ha vulnerado porque estamos ante una decisión de inadmisión fundada y razonada en Derecho. Tampoco se ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución , sin que la parte razone en que ha consistido la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley que proclama el precitado precepto.

  1. - Por otra parte, el recurrente lo que hace es reproducir el debate que se produjo en la petición de admisión de documentos formulada el 29 de agosto de 2018, manteniendo la tesis de que se ha producido una denegación de prueba injustificada.

A este respecto hay que señalar que, tal y como establece el artículo 233.1 de la LRJS : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos", por lo que la regla general es que no procede la admisión de documentos en fase de recurso.

Únicamente procede, tal y como señala el precepto: "... si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

En estos supuestos la Sala decidirá si procede o no admitir los documentos presentados, oída la parte contraria por plazo de tres días.

La Sala ha resuelto que no procedía la admisión de los documentos presentados ya que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 27 de septiembre de 2017, recurso número 615/2017 , carece de trascendencia para resolver la cuestión debatida pues las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, ni tienen mayor valor ni fuerza de convicción que la que puedan tener sentencias dictadas por otras Salas de lo Social que resuelvan asuntos similares.

Tampoco ha de ser admitido el auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya que se limita a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra dicha sentencia y a declarar la firmeza de la misma.

TERCERO

Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no se producido indefensión ni se ha vulnerado ninguna norma esencial del procedimiento.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Letrada Doña María Amparo Pacheco Gabaldón en representación de SOCIEDAD COMERCIAL AUTOVENTAS MANCHEGOS SL, contra el auto de 19 de diciembre de 2018, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 79/2018 , interpuesto por Doña María Amparo Pacheco Gabaldón, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL AUTOVENTAS MANCHEGOS .

Se condena en costas al promotor del incidente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida por importe de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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