ATS, 20 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2019:9222A
Número de Recurso297/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 297/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 297/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 dictó con fecha 25 de abril de 2019 sentencia desestimatoria del P.A. 142/2018, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes, D.ª Gloria y D. Lucas , preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional que, por auto de 11 de junio de 2019, acordó no tenerlo por preparado, por ser la sentencia que se pretende recurrir en casación desestimatoria, y no resultar, por consiguiente, en ningún caso susceptible de extensión de efectos; no concurriendo de este modo el presupuesto de recurribilidad contemplado en el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ). Señala asimismo este auto que no se da el supuesto del artículo 111 LJCA , al no haberse acordado el trámite del artículo 37 de la misma Ley .

TERCERO

D. ª Gloria y D. Lucas (representados ante este Tribunal Supremo por la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce) han interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando que la sentencia de instancia es recurrible en casación.

Señalan, en este sentido, que la sentencia de instancia contiene una doctrina que debe reputarse gravemente dañosa para los intereses generales. Se extiende en consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, para razonar esa afección a los intereses generales, y seguidamente entra al examen de la recurribilidad de la sentencia que se pretende impugnar en casación.

Sobre este particular, aduce la parte recurrente que para acreditar la extensión de efectos a que se refiere el artículo 86.1.2º de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ) hay que acudir al artículo 111 en relación con el 37.2, ambos de la misma Ley . Enfatiza que sobre la materia del pleito (responsabilidad patrimonial del "Estado juez", por los daños derivados de las sentencias que han limitado los efectos de la nulidad de las llamadas cláusulas-suelo) hay numerosos litigios con idéntico objeto. Reconoce que no se ha acordado respecto de estos pleitos la suspensión a que se refiere el artículo 37, pero insiste en que se puede acordar la suspensión de los litigios pendientes con el mismo objeto, con base en el propio artículo 37 LJCA , que no fija ninguna limitación temporal en cuanto al momento en cual deben suspenderse los procedimientos. Añade que la extensión de efectos se configura no sólo con eficacia positiva, sino también con un efecto negativo, que se consagra en el artículo 51.2 LJCA , en cuanto que permite al Juzgado o Sala inadmitir un recurso contencioso-administrativo cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme. Es por ello -afirma la parte- por lo que la sentencia que se pretende recurrir en casación puede llegar a producir la mentada extensión de efectos con efecto negativo.

Dice además la parte recurrente que tomar como base lo expuesto en la resolución recurrida en queja supondría restringir el uso del recurso de casación únicamente a la Administración demandada, puesto que cabría solo en aquellos casos en que la sentencia fuera estimatoria y reconociera situaciones jurídicas individualizadas, con lo que se vetaría de manera injustificada el acceso a este método de impugnación a los particulares.

Insiste, en fin, la parte recurrente en que, si se opusiera que no se ha acordado en este caso la suspensión ex artículo 37.2 LJCA , hay que señalar que en este caso debería haberse acordado necesariamente la suspensión de procedimientos regulada en el tan citado artículo 37.2 LJCA . Pide, por ello, que se estime la nulidad de la sentencia dictada en los presentes autos y que se repongan las actuaciones al estado inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que, en cumplimiento del artículo 37.2 en relación con el 34.2 y 111 LJCA , el juzgado de instancia acuerde, previa audiencia de las partes, la tramitación preferente de alguno o algunos de los recursos con idéntico objeto antes señalados y la suspensión de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Insta, además, el planteamiento de cuestión prejudicial sobre el procedimiento para instar la responsabilidad patrimonial del Estado Juez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, porque como acertadamente explica el auto ahora impugnado, la sentencia de instancia no es recurrible en casación.

Hemos de partir de la base de que el artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: (i) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción .

El artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado; y ocurre que la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 que se impugna no encaja en ninguna de esas materias, por lo que desde esta perspectiva no es susceptible de extensión de efectos y, por ende, no es recurrible en casación.

Consciente de ello, la parte recurrente intenta canalizar la viabilidad de su impugnación casacional por el artículo 111, pero se trata de un intento igualmente estéril. Ante todo, porque en este caso no concurre el dato formal contemplado en dicho artículo 111, de que se haya acordado una suspensión de procedimientos conforme al artículo 37.2; pero también y, sobre todo, porque aunque así hubiera acaecido, subsistiría de todas formas el obstáculo insalvable de que la sentencia de instancia que se pretende combatir en casación es íntegramente desestimatoria, por lo que nunca podría resultar susceptible de extensión de efectos, en el sentido al que tan claramente se refiere el artículo 86.1.2º para que la sentencia de un juzgado resulte recurrible en casación.

Este artículo 86.1.2º establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo solamente serán susceptibles de recurso de casación cuando contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales "y sean susceptibles de extensión de efectos", y una sentencia íntegramente desestimatoria, por definición, no lo es, pues no reconoce nada que pueda ser extendido a otros casos a través del cauce del artículo 37.2 en relación con el 111 (cauce que citamos a efectos dialécticos, pues en el caso que nos ocupa no consta que se acordase ninguna suspensión por esta vía). Realmente, aun situados en la perspectiva que marcan estos dos preceptos, ante una sentencia desestimatoria dictada en el pleito preferente, nunca cabría pedir en los pleitos suspendidos la extensión de efectos, sino que a la parte recurrente únicamente le cabría optar entre las otras dos alternativas que recoge el artículo 111: o desistir, o continuar la tramitación del pleito suspendido.

En definitiva, la denegación de la preparación del recurso de casación acordada por el Juzgado es correcta, toda vez que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine de la misma Ley .

SEGUNDO

Por lo demás, no se aprecian razones para dudar de la plena constitucionalidad de la regulación del artículo 86.1 LJCA , en cuanto circunscribe la posibilidad del recurso a las sentencias de instancia estimatorias recaídas en litigios incardinables en las materias a las que se refieren los artículos 110 y 111 LJCA .

En este sentido, ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional que ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente, sino que se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la aplicación de una causa legal que así lo justifique (como precisamente aquí ocurre).

Adicionalmente, por lo que respecta a la recurribilidad de resoluciones judiciales como la que ahora nos ocupa, cabe recordar que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado en el ATS de 21 de diciembre de 2017 (RQ 684/2017 ) lo siguiente:

"(...) La razón que justifica estos asuntos pueda acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que puedan desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general. Y este efecto tan solo se produce en las sentencias estimatorias sobre determinadas materias, pues solo éstas pueden proyectar el pronunciamiento recaído en ese caso concreto sobre otros muchos afectados sin tener que entablar un recurso autónomo. De ahí que solo estas sentencias, con independencia de quien sea la parte recurrente, son las que tienen abierta la posibilidad de que el Tribunal Supremo revise, si el asunto presenta interés casacional objetivo, la conformidad o disconformidad a derecho del pronunciamiento emitido".

En fin, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA , esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso ( vid ., entre otros, ATS de 15 de febrero de 2017, RQ 120/2016 ).

TERCERO

Una vez sentado que este recurso de queja ha de ser desestimado, es evidente que carece de sentido examinar las peticiones de la parte recurrente que resultan ajenas a la funcionalidad de este recurso de queja (así, la pretensión de subsidiaria de que se declare la nulidad de actuaciones de la instancia, o la petición de que se plantee cuestión prejudicial), toda vez que la finalidad del recurso de queja es, únicamente, revisar si la denegación de la preparación por el órgano de instancia fue -o no- correcta (que lo fue, por las razones cumplidamente expuestas).

CUARTO

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 297/2019, interpuesto por D. ª Gloria y D. Lucas contra el auto de 11 de junio de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 (P.A. 142/2018), y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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