ATS, 16 de Septiembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:9185A
Número de Recurso518/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 518/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 518/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 16 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora Dña. Ana Carmen Martínez Ruíz, en representación de D. Alexander , ha interpuesto recurso de queja (posteriormente completado con un segundo escrito suscrito por la procuradora Dña. María Isabel Torres Coello) contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de octubre de 2018 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de julio de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 263/2018 interpuesto contra la sentencia -también desestimatoria- dictada el 12 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao (en el procedimiento abreviado nº 37/2017), en materia de extranjería.

SEGUNDO .- La Sala territorial acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:

"[...] SEGUNDO.- Hemos de examinar, pues, si el escrito presentado por la representación procesal de don Alexander cumple o no tales requisitos.

  1. "Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurre vida de la resolución que se impugna".

    El escrito cumple este requisito en su alegación primera.

  2. "Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por la sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aún sin ser alegadas".

    El escrito no cumple tal requisito. En la alegación segunda se hace referencia a un gran número de preceptos y de sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Ahora bien, no queda claro cuáles considera que han sido infringidas por la sentencia de esta sala. Más bien parece que simplemente está enumerando aquellas que considera que fundamentan su pretensión, pero sin especificar cuáles han sido vulneradas por la sentencia recurrida en casación.

  3. "Acreditar si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello".

    No se cumple este requisito.

  4. "Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir".

    No se cumple este requisito.

  5. "Justificar, en el caso de que esta hubiera sido dictada por la sala de lo contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del derecho estatal o del de la Unión Europea".

    No se cumple este requisito.

  6. "Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".

    El escrito no cumple con este requisito.

    TERCERO.- El apartado cuarto del artículo 89 de la Ley 29/1998 señala que, aun cuando se haya presentado el recurso dentro del plazo, si el escrito no cumpliera todos los requisitos del apartado segundo, habrá de dictarse auto teniendo por no preparado el recurso de casación. Pues bien, ya hemos explicado en el fundamento anterior que le escrito presentado por la representación procesal de don Alexander no cumple con ninguno de los requisitos legalmente exigidos. Por tanto, no podemos tener por preparado el recurso de casación.".

    En su recurso de queja (fechado el 11 de octubre de 2018), la parte recurrente manifiesta que se vulnera su derecho de defensa si se tiene en cuenta que con anterioridad se presentó ante la misma Sala territorial del País Vasco un escrito de preparación de un recurso de casación que fue admitido por auto de la Sala, escrito idéntico al que ahora presenta en el presente rollo casacional y en el que el recurrente era el hermano del aquí actor.

    En un segundo escrito, fechado el 10 de junio de 2019, la parte recurrente completa el anterior y argumenta lo siguiente: primero, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa; segundo, que se vulneran los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad, puesto que el Juzgador, ante casos idénticos, ha dictado resoluciones contradictorias; y tercero, que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de accedo a la jurisdicción, puesto que no se permite al actor presentar recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sede ante la que puede invocar la vulneración de un derecho constitucional antes de acudir al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, habiendo quedado acreditadas e identificadas las normas que se consideran infringidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) y en otros muchos posteriores ( vid . Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

En relación con la exigencia del juicio de relevancia a que se refiere en artículo 89.2.d) LJCA , este Tribunal Supremo viene exigiendo que la parte recurrente ha de razonar de forma expresa cómo, por qué y en qué forma la infracción que se denuncia ha sido determinante del fallo. Como explica, entre otros, el ATS 8/6/2017, RQ 105/2017 , corresponde a quien anuncia el recurso llevar a cabo en el escrito de preparación un "esfuerzo argumentativo" tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo. No es, desde luego, suficiente para cumplir con esta carga procesal limitarse a la mera cita de las normas que se tienen por infringidas y alegar apodícticamente que dichas normas han sido invocadas en la demanda y consideradas por la sentencia que se pretende recurrir, cuando tal afirmación no va acompañada o seguida de ninguna explicación sobre la incidencia que esos preceptos han tenido en la decisión de la Sala de instancia ( vid . entre otros: ATS 3/5/2017, RQ 171/2017 ; y ATS 31/10/2017, RQ 548/2017 ).

Respecto a la concreta exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA , la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que "[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen" [ vid . Autos de 7 de junio de 2017 (RQ 316/2017), 24 de abril de 2017 (RQ 187/2017) y 5 de abril de 2017 (RQ 166/2017), entre otros].

SEGUNDO .- Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escrito de preparación - tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala territorial del País Vasco - resulta evidente que el mismo incurre especialmente en las dos graves infracciones preparatorias que pone de manifiesto el Auto aquí recurrido en queja, referidas al incumplimiento de los apartados d ) y f) del artículo 89.2 de la LJCA , suficientes para entender no correctamente preparado el recurso de casación y sin necesidad de entrar en el análisis de las demás deficiencias observadas por la citada Sala territorial.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la identificación precisa de las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas y la necesidad de justificar que las mismas han sido relevantes y determinantes de la decisión que se pretende recurrir, exigencia derivada del artículo 89.2.d) LJCA , acierta la Sala a quo al apreciar su insuficiente preparación, toda vez que resulta claro, de un examen del escrito de preparación presentado por la representación de D. Alexander , que no queda ni mínimamente justificado que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( artículo 89.2.d) LJCA ), esto es, la inclusión de un razonamiento destinado a explicar por qué las sentencias que se denuncian han sido determinantes del fallo impugnado, en el bien entendido de que, de no haberse producido tal infracción, el signo de la resolución hubiese sido distinto.

Y en segundo lugar, resulta evidente que el escrito de preparación no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, por medio de apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan. Y ello es así por cuanto un análisis detallado de dicho escrito de preparación demuestra que no se cumple mínimamente este requisito procesal.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimentan las exigencias previstas en el artículo 89.2.d) LJCA ni en el artículo 89.2.f) LJCA .

Por ello, la consecuencia es que no pueden considerarse debidamente cumplidas las exigencias procesales de la preparación del recurso que contiene el artículo 89.2. de la Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

No cabe invocar un excesivo formalismo, pues simplemente no se hace más que exigir que el recurso de casación se prepare conforme ha dispuesto el legislador; sin que quepa obviar que estamos ante un recurso extraordinario, que por su propia naturaleza y en atención a la función que dentro del sistema de impugnación está llamado a cumplir, debe someterse para su viabilidad a los requisitos formales que expresamente el legislador ha dispuesto al efecto, sin que esté en manos y a voluntad de la parte recurrente ampararse un recurso de casación a conveniencia.

TERCERO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. Ana Carmen Martínez Ruíz, en representación de D. Alexander (posteriormente completado con un segundo escrito suscrito por la procuradora Dña. María Isabel Torres Coello), contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de octubre de 2018 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de julio de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 263/2018 interpuesto contra la sentencia -también desestimatoria- dictada el 12 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Bilbao (en el procedimiento abreviado nº 37/2017).

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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