ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 227/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 227/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018 , en el procedimiento n.º 802/2017 seguido a instancia de D. Sabino contra Rahid SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de noviembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Lobato Iglesias en nombre y representación de D. Sabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de noviembre de 2018 (R. 2390/2018 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el demandante, y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, confirmando la decisión de la empresa Rahid SA, de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas.

Consta que el actor prestó servicios para la empresa demandada, dedicada la explotación de un hotel, desde el día 11 de junio de 1986, con la categoría de conserje. La empresa le notificó carta de despido el 20 de septiembre de 2017, con efectos de la fecha, alegando causas objetivas de naturaleza económica, organizativa y productiva. Se declara probado que desde el ejercicio 2010 las empresa sufre pérdidas continuadas, con indicación de la cifras concretas desde 2010 hasta 2016 [la cifra de negocio en el ejercicio 2010 era de 3.730.801,44 euros, en el año 2011 desciende a 2.421.650,64 euros, en el año 2012 es de 2.102.336,32 euros, en el ejercicio 2013 de 1.926.297,09 euros, en el ejercicio 2014 de 2.074.304,49 euros, en el ejercicio 2015 2.244.246,15 euros, y finalmente en el ejercicio de 2016 de 2.558.929,62 euros]; que el resultado de la actividad ordinaria de la empresa, descontando los ingresos excepcionales y los ingresos por arrendamientos desde el ejercicio 2011 a la actualidad alcanza un resultado negativo de menos 5.069.437,32 euros; así como que en los años 2016 y 2017 la empresa, para inyectar liquidez, procedió a la venta de activos inmobiliarios; y que ha llevado a cabo las externalización de servicios, como, limpieza y arrendamiento de otros, como restauración. El departamento de conserjería está integrado por 7 personas. La empresa ha refundido las funciones de conserjería y recepción. El actor presenta un mayor déficit de formación y dominio de idiomas.

En lo que interesa a esta casación unificadora, en primer término, alega el actor que el cese se debió a una represalia, pero no se estima, confirmando la Sala el criterio de instancia, a cuyo tenor, tal petición se sustentaba en la reclamación efectuada por el trabajador a la empresa, a través del escrito de 12 de septiembre de 2017, del cuadrante anual y mensual, y por el hecho de incumplir por parte de la demandada la obligación de tener expuesto el mismo en lugar visible. Y ha quedado demostrado, por la documental y testifical de los compañeros del departamento del actor, que dichos cuadrantes son elaborados y confeccionados por los propios trabajadores, de tal manera que todos son conocedores de los mismos, y porque, además, dichos cuadrantes se colocan en un tablón que existe en la recepción. Y tampoco se estima que no concurran las causas económicas alegadas, pues las mismas están objetivadas y probadas, tanto las pérdidas económicas como la necesidad de amortización del puesto de trabajo del actor.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que debe declararse la nulidad del despido por lesión de la garantía de indemnidad, al ser una represalia de la empresa por la solicitud efectuada por el trabajador sobre la exhibición de los cuadrantes.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 18 de abril de 2013 (R. 66/2013 ). En tales autos la sentencia de instancia estimó la demanda de despido disciplinario deducida por el actor, declarando la nulidad del mismo, condenando a la empresa, Cadefer SA, a las consecuencias inherentes, así como al abono de una indemnización de 3000 euros por daños morales. La Sala de suplicación estima parcialmente el recurso de la empresa en el único sentido de dejar sin efecto la condena al pago de la indemnización por daños morales.

Se acredita en dicho supuesto que el actor fue contratado en virtud de un contrato para obra o servicio determinado el 26 de marzo de 2012, pactándose un periodo de prueba de dos meses; que después de Semana Santa y antes del 18 de mayo de 2012 la empresa propuso a los trabajadores que se encontraban en periodo de prueba la firma de un Acuerdo sobre flexibilidad de jornada y horario, donde se establecía que la jornada diaria sería, con carácter normal, la establecida en el contrato, pero que podría ajustarse a as necesidades reales existentes en Gonvauto SA (único cliente de la demandada), respetando la jornada anual del Convenio Colectivo; algunos trabajadores manifestaron verbalmente su descontento, pero finalmente todos los trabajadores en periodo de prueba firmaron el documento, excepto el actor. El 12 de junio del mismo año la empresa notificó al demandante su despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria en su rendimiento y transgresión de la buena fe contractual.

Considera el Tribunal Superior que la coincidencia en el tiempo del rechazo a la oferta empresarial y el despido constituye un indicio más que suficiente de que la decisión empresarial podría constituir una represalia que vulneraría la garantía de indemnidad; así como que tales indicios no quedan desvirtuados con la acreditación por parte de la empresa de una justificación objetiva y razonable a la decisión extintiva. Y es que, en efecto, en la carta de despido ni siquiera se intentan explicar los hechos que motivarían el despido disciplinario, limitándose a exponer de forma genérica la existencia de una disminución continuada y voluntaria de rendimiento en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste la actuación del actor, consistente en la negativa a firmar el Acuerdo de Flexibilidad sobre la jornada de trabajo propuesto por la empresa, se ha considerado un acto de confrontación legítimo del trabajador, y, por lo tanto, indicio suficiente de que la decisión extintiva empresarial puede suponer una represalia; y frente a ello la empresa, que pocos días después procedió al despido disciplinario, no ha acreditado que el mismo estuviera justificado pues, además de no concretarse nada en la carta de despido, ni siguiera lo intentó en juicio, más aún, la empresa, al contestar a la demanda manifestó su intención de reconocer la improcedencia del despido. En la sentencia recurrida la actuación que el trabajador pretende hacer valer como indicio de la lesión es una solicitud por escrito a la empresa en la que se queja de que esta le facilitó el cuadrante horario tras haberse incorporado al trabajo después de su IT, requiere el cuadrante anual y mensual debidamente asignado por la empresa, y recuerda que el mismo debe estar expuesto en lugar visible, pero dada la forma de elaboración de tales cuadrantes (que se lleva a cabo por los propios trabajadores con posterior comunicación a la empresa), ni siquiera se considera por el Tribunal Superior que la solicitud pueda considerarse tal indicio; a lo que se añade que en el caso se trata de un despido por causa objetiva y que dicha causa, así como la necesidad de amortización del puesto del actor sí se ha estimado acreditada.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que no concurre la causa económica estimada pues la empresa acredita una situación económica "mejorable", pero no "desfavorable".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de abril de 2013 (R. 292/2013 ), que desestima el recurso de la empresa, Talleres Transglass SL, y confirma la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido objetivo por causas económicas y productivas impugnado por el actor.

Como antecedentes fácticos merecen destacarse los siguientes: el actor de ostenta la categoría profesional de Oficial 1ª, siendo de aplicación a la empresa [cuya actividad concreta no consta] el Convenio de Industrias Químicas. En la empresa demandada el importe neto de la cifra de negocios en el año 2009 es de 1.484.532,87 euros; en el año 2010 de 1.671.384,34 euros y en el 2011 la facturación anual ascendió a 1.584.461,15 euros; asimismo, la empresa tuvo unos beneficios en el año 2009 de 74.962,37 euros; en el año 2010 54.856,84 euros y en el 2011 de 42.100,92 euros. El 24 de agosto de 2012 el trabajador fue despedido.

La Sala de suplicación descarta la concurrencia de causas organizativas y productivas. Y considera que tampoco se acredita la realidad de la causa económica del despido puesto que, si bien consta que la empresa ha tenido una disminución de sus ingresos ordinarios por disminución de la facturación y correlativa de los beneficios, ello no supone que su situación económica sea negativa. A lo que se suma que tampoco se acredita en qué medida los resultados empresariales inciden sobre el contrato del actor.

Partiendo de lo expuesto, resulta claro que no concurre la contradicción mencionada puesto que las divergencias entre uno y otro caso son manifiestas. En particular, en lo que a la causa económica se refiere, son diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados. En la sentencia de contraste se trata de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, en los que existe una disminución persistente de los ingresos ordinarios, pero, ello no obstante, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias es bastante favorable para la demandada, lo que permite a al Tribunal Superior entender que no queda probada la situación económica negativa; como tampoco se acredita en qué medida los resultados empresariales inciden sobre el contrato del actor, figurando al efecto únicamente que se trata de un Oficial 1ª. En la sentencia recurrida se declara probado que desde el ejercicio 2010 al 2016 las empresa sufre pérdidas continuadas, así como que en los años 2016 y 2017, para inyectar liquidez, procedió a la venta de activos inmobiliarios, y que ha externalizado algunos servicios, por lo que la concurrencia de la causa económica se entiende plenamente probada por el Tribunal Superior; y en lo que atañe a la necesidad de amortización del puesto de trabajo del actor, consta que el mismo tiene la categoría de conserje, que el departamento de conserjería está integrado por 7 personas, que se han refundido las funciones de conserjería y recepción, y que el actor presenta un mayor déficit de formación y dominio de idiomas.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Lobato Iglesias, en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2390/2018 , interpuesto por D. Sabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 18 de abril de 2018 , en el procedimiento n.º 802/2017 seguido a instancia de D. Sabino contra Rahid SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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