ATS, 12 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4938/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4938/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 665/17 seguido a instancia de D.ª Tamara contra Sanz Gadea Abogados SL, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Martín Bautista en nombre y representación de D.ª Tamara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del empresario, revocando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario como improcedente, pasando a ser la calificación judicial en suplicación de procedencia.

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 09/07/2018, rec. 223/2018 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario como improcedente, pasando a ser la calificación judicial en suplicación de procedencia. Para la sentencia recurrida la conducta que consta en los probados, la ausencia del puesto de trabajo durante algo más de tres horas sin causa justa y sin la presencia de otras personas en el despacho de abogados en el que la demandante tenía la categoría de secretaría, sin activar la alarma durante ese tiempo, regresando al cierre de la jornada de trabajo para conectar la alarma, constituye no solo un infracción grave por abandono del puesto de trabajo sin justa causa conforme al convenio colectivo sectorial de aplicación (oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid), sino también una infracción muy grave por transgresión de la buena fe y abuso de confianza, susceptible de la sanción de despido disciplinario.

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 15/10/2013, rec. 1691/2013 ) se ocupa del siguiente supuesto: la trabajadora demandante fue despedida el 13/03/2013 por la empresa para la que venía prestando servicios como controladora, con antigüedad de 11/07/2003. El despido fue debido a causa disciplinaria consistente en el abandono del trabajo de forma reiterada los días indicados en la carta de despido, con el resultado perjudicial para la empresa toda vez que la trabajadora no cubría la ruta asignada, señalándose asimismo en la referida comunicación escrita que la trabajadora había sido advertida al respecto en varias ocasiones y sancionada por falta grave por los mismos incumplimientos el día 17/172013. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar acreditados los incumplimientos alegados en la carta de despido. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la trabajadora y revoca dicha resolución, declarando la improcedencia del despido. La sentencia llega a esa conclusión porque considera que no han sido probadas todas las actuaciones imputadas a la trabajadora sino sólo algunas, concretamente las que se sustentan en el informe del detective privado y que revelan el abandono del puesto de trabajo durante casi cuatro horas el día 11 de febrero, casi 5 horas el 14 de febrero, y menos de 2 horas el día 5 de marzo, concurriendo además la reincidencia y también la sanción indicada por los mismos incumplimientos del día 17/1/2013, por lo que atendiendo a la regulación de las faltas y sanciones contenida en los convenios colectivos provincial y estatal de estacionamiento regulado, la sentencia considera que el despido resulta una sanción desproporcionada, ya que para que el abandono del trabajo sea muy grave debe venir acompañado de un plus que no concurre en este caso, puesto que nada se ha demostrado -se alega pero no se acredita- en relación con la existencia de perjuicio para la empresa o para el resto de los trabajadores, autorizándole no obstante la sentencia a imponer a la trabajadora una sanción adecuada a la falta grave cometida.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, en el caso de la sentencia recurrida no solo hay, como en el caso de la sentencia de contraste, un simple abandono del puesto de trabajo sin justa causa, sino adicionalmente una transgresión de la buena fe y un abuso de confianza, al haber producido el abandono en cuestión sin la presencia de otras personas en el despacho de abogados en el que la demandante tenía la categoría de secretaria, sin activar la alarma durante ese tiempo, regresando al cierre de la jornada de trabajo para conectar la misma. Y desde el punto de vista de los fundamentos son distintos los convenios colectivos en liza, el de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid en la sentencia recurrida y el de estacionamiento regulado de Guipúzcoa en el supuesto de la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martín Bautista, en nombre y representación de D.ª Tamara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 223/18 , interpuesto por Sanz Gadea Abogados SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 665/17 seguido a instancia de D.ª Tamara contra Sanz Gadea Abogados SL, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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