ATS, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 564/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 564/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 890/2015 seguido a instancia de D. Eulalio , D. Eutimio , D. Ezequias , D. Felix , D. Florencio y D. Gabino contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de junio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio Ramos Suárez en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de junio de 2018, R. 2236/17 , que estimó el recurso de los trabajadores, contratados por el Ayuntamiento en virtud de un programa de empleo joven, y declaro su derecho a las cantidades reclamadas consistentes en las diferencias salariales entre lo abonado por el Ayuntamiento y lo que les corresponde según convenio. Para sustentar la contradicción invoca la sentencia de la misma sala de 9 de febrero de 2017, R. 776/16 , que se encuentra actualmente recurrida en casación unificadora, en recurso 60/2018, actualmente pendiente de señalamiento, por lo que carece de firmeza y con ello no resulta idónea a efectos de contradicción. La propia parte recurrente conoce esta circunstancia y considera que la inadmisión por dicha causa atentaría contra su derecho a la defensa en la medida en que se trata de supuestos idénticos resueltos de modo contradictorio.

Sin embargo, el recurso debe ser inadmitido por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, pues según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012 ), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008 ) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

En cuanto a la afectación de su derecho a la defensa, la exigencia de la firmeza de la sentencia de contraste ha sido declarada conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias, entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000 de 30 de octubre , pues su finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada.

No es posible atender las razones aducidas por la parte en el trámite de alegaciones, pues la formalización del recurso, tanto en la fase de preparación como en la de interposición, se sujeta a unos estrictos cauces que parten de la firmeza de las sentencias referenciales, pues sólo así procede la eventual unificación de doctrina. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros más IVA por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Ramos Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2236/2017 , interpuesto por D. Eulalio , D. Eutimio , D. Ezequias , D. Felix , D. Florencio y D. Gabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Sevilla de fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 890/2015 seguido a instancia de D. Eulalio , D. Eutimio , D. Ezequias , D. Felix , D. Florencio y D. Gabino contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros más IVA por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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