STS 401/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2812
Número de Recurso10025/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución401/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10025/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 401/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 29 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado DON Avelino , contra Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en fecha 29 de noviembre de 2018 que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente el Auto de fecha 20 de septiembre de 2018 , sobre acumulación de condenas. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y el recurrente Don Avelino representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier J. Cuevas Rivas y defendido por los Letrados Don Iñaki Goioaga Llano y Don Yoseba Iñaki Zugadi García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 20 de septiembre de 2018 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- En el Recurso de casación (P)/10092/2018, se ha dictado Sentencia n° 315/18, de 28 de junio , cuyo fallo literalmente acuerda: "Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación de Avelino contra el Auto dictado el 8 de enero de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , resolución que se deja sin efecto, así como la que ésta ratificaba, dictada el 7 de septiembre de 2017. Procédase a practicar una nueva acumulación conjunta de todas las condenas impuestas al recurrente, acumulación que se practicará en los términos que se expresan en el cuerpo de esta resolución."

SEGUNDO

La parte dispositiva del referido Auto, literalmente dice:

Se acuerda la acumulación conjunta de todas las condenas impuestas a Avelino , precedentemente reseñadas fijando el límite máximo de cumplimiento en 30 años. Practíquese nueva liquidación de condena, atendiendo a las consideraciones establecidas en el Fundamento segundo de la presente resolución.

TERCERO

Contra mencionado Auto la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de súplica , que fue resuelto por Auto de fecha 29 de noviembre de 2018 , cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto contra el Auto ut supra referenciado, confirmando en su totalidad la resolución impugnada, declarando de oficio las costas devengadas en el recurso

.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución se formula contra la misma recurso de casación por la representación legal de DON Avelino , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Primer

motivo. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 9.1 y 9.3 de la CE , en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP ) y seguridad jurídica en relación a los arts. 96 de la CE y art. 76 del C. penal de 1995 .

Segundo motivo. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la CE , en relación con el derecho a libertad, art. 17 de la CE , en relación igualmente con los principios de igualdad y no discriminación, legalidad y seguridad jurídica.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesó su decisión sin celebración de vista y se opuso a los motivos del mismo, que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 21 de marzo de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 11 de junio de 2019. Por Providencia de fecha 6 de junio de 2019 se suspende el señalamiento anterior.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 13 de junio de 2019 se señala de nuevo el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de julio de 2019.

OCTAVO

Esta Sala con fecha 17 de julio de 2019 dicta Providencia solicitándose de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Servicio Común de Ejecutorias, remita certificación de la Liquidación de Condenas practicada en la Ejecutoria 30/2013 realizada como consecuencia de dictarse por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la Sentencia núm. 315/2018. La cual es recibida con fecha 19 de julio de 2019 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Frente al Auto mayoritario de 20 de septiembre de 2018 (con un voto particular), dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda practicar la acumulación conjunta de todas las condenas impuestas a Avelino , fijando un límite de 30 años, y el subsiguiente Auto de 29 de noviembre de 2018 , por el que se desestima el recurso de súplica frente al mismo, se interpone este recurso de casación por dicho penado, por medio del cual el recurrente pretende dos cuestiones: el descuento de la prisión provisional previa a la condena en Francia y el abono de la reducción de pena, que cifra en los días que se determinan "en la ficha penal realizada por el Tribunal sentenciador" (quiere decir el Tribunal francés). Esta censura casacional se formaliza en dos motivos, uno por infracción de ley ( art. 76 del Código Penal ), y otro por vulneración constitucional ( art. 24 de nuestra Carta Magna ), con idéntico contenido impugnativo.

Ha acudido el penado en primer lugar a un improcedente recurso de súplica ( art. 237 de la LECrim ). En otros supuestos el seguimiento de esa equivocada vía podría ser determinante de la extemporaneidad e inadmisibilidad del recurso. Súplica y casación son incompatibles por expresa dicción de la Ley. No obstante en zonas de penumbra la doctrina de esta Sala ha dulcificado la respuesta. Si el recurrente se limita a atender las indicaciones que sobre el régimen de recursos de la resolución le proporcionó el órgano jurisdiccional ( SSTC 107/1987, de 21 de junio , 40/1995, de 13 de febrero o 65/2002, de 11 de marzo , 79/2004, de 5 de mayo , 241/2006, de 20 de julio o 30/2009, de 26 de enero ) ningún óbice ha de derivarse para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra el auto que desestimó la súplica e, indirectamente, contra el que denegó la revisión ( SSTS 615/2012, de 10 de junio ó 554/2013, de 20 de junio , así como STS 591/2014, de 10 de julio ).

SEGUNDO. - Para resolver las cuestiones planteadas, hemos de partir de la STS 315/2018, de 28 de junio , por medio de la cual se dispone, con los criterios que veremos, la práctica de una acumulación de las condenas del recurrente Avelino , procedente de los autos de acumulación previos.

En dicha resolución judicial, se parte de que el citado recurrente fue detenido en Francia el 22 de febrero del 2001 (se dice por error en 2002), y juzgado y condenado por el Tribunal de la Gran Instancia de París por sentencia de fecha 26/9/2002 a la pena de 10 años de prisión.

En virtud del art. 2º del Convenio 112 del Consejo de Europa sobre el traslado de personas condenadas, solicitó ser trasladado a España para cumplir la condena impuesta por los tribunales franceses. Tras los pertinentes trámites gubernamentales, en virtud de lo que establecen los artículos 9.1, a ) y 10 del Convenio, el 15 de diciembre de 2005 fue trasladado a España para cumplir la condena impuesta en Francia. Se abre con tal motivo la ejecutoria 17/2006, en la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Se dictó Auto de 2 de febrero de 2010 en la ejecutoria 66/2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que se acumularon las ejecutorias que se reseñan en tal resolución, fijándose un periodo de cumplimiento máximo de treinta años. Después, se acumularon diferentes procedimientos, entre ellos la Ejecutoria 66/2009 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, estableciéndose un máximo de cumplimiento de 40 años con respecto a ejecutorias comprendidas entre los años 2006 y 2009. Recurrido en casación, por STS 585/2011, de 10 de junio , esta Sala redujo el máximo de cumplimiento a 30 años.

Tal resolución judicial señala que la sentencia dictada en Francia, con una pena de 10 años de prisión impuesta por el Tribunal de Gran Instancia de París, se ha terminado de cumplir en España en virtud del Convenio para el Traslado de Personas Condenadas nº 112 del Consejo de Europa.

Y también se declaró con respecto a la responsabilidad total del condenado, que se fija un límite de cumplimiento 30 años en virtud de art. 76 CP .

En aquel procedimiento, la defensa del penado presentó un escrito el 13 de diciembre de 2016, en el que se interesaba una nueva liquidación de condena con un límite máximo de cumplimiento de 30 años, en el que se descontaran las redenciones obtenidas y aprobadas por Francia.

En realidad, el propio debate que ahora se suscita, ya tuvo lugar con anterioridad, por cuanto por Auto de 7 de septiembre de 2017, se desestimó la solicitud de descuento de las redenciones referidas, formulándose entonces recurso de súplica de fecha 11 de septiembre de 2017, que fue resuelto por Auto 8 de enero del 2018 , en el que se desestimó el recurso y se confirmó la liquidación de condena practicada, con un voto particular de uno de los magistrados. Exactamente igual que nuestro caso.

Y en tal Sentencia, la 315/2018 , llegamos a la conclusión de que "debe procederse a esa acumulación conjunta total para fijar un único periodo de tiempo máximo de cumplimiento", en 30 años de prisión, como tope máximo.

Y con respecto a las reducciones de ejecución de la pena realizadas en Francia y que proceda aplicar en España, la Audiencia "examinará y razonará la ejecución practicada en aquel país y las posibilidades de su cómputo en España con arreglo a los convenios y normativa en vigor".

De modo que en la parte dispositiva de la Sentencia antecedente, se acordó: "Procédase a practicar una nueva acumulación conjunta de todas las condenas impuestas al recurrente, acumulación que se practicará en los términos que se expresan en el cuerpo de esta resolución".

TERCERO. - Como quiera que los Autos recurridos no hacían referencia a esa nueva acumulación conjunta, subsiguiente a la resolución judicial de esta Sala Casacional, hemos pedido a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que nos remitiera tal liquidación de condena en donde constara tal acumulación conjunta, contestando el Servicio Común de Ejecutorias de la Sala de lo Penal, que "no existe la liquidación de condena que se reclama", dándonos cuenta la Audiencia de que, con posterioridad, se practicó liquidación de condena de fecha 3 de diciembre de 2018, de la que se dio traslado a las partes, con carácter previo a su aprobación, puesto que no se había descontado la pena de 10 años, impuesta en Francia, y que fue modificada, incluyéndola, de modo que se practicó una nueva liquidación de condena, con fecha 3 de enero de 2019, que ha sido aprobada mediante Providencia de 14 de enero de 2019.

En dicha liquidación de condena, consta un límite de cumplimiento total de 30 años, en donde se contiene ya la sentencia condenatoria impuesta en Francia, que ha sido cumplida desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en que continúa ejecutándose la acumulación referida, y cuyo cumplimiento ha sido descontado a los 30 años, cuyo máximo se ha impuesto, de manera que se extinguirá el 14 de febrero de 2031.

CUARTO .- De lo que antecede se desprende que ya se ha descontado completamente la pena impuesta en Francia de los 30 años totales de cumplimiento, y que se ha abonado también todo el tiempo, tanto de detención como de prisión preventiva sufrida por el reo en Francia, en tanto el cumplimiento total de la pena no excede de los 10 años de prisión impuestos en Francia, de manera que, desde su detención el propio día 22 de febrero de 2001, se han sumado los 10 años referidos, sin alargamiento alguno, aunque debamos señalar que, en beneficio del reo, debieran cumplirse los 10 años, el propio 22 de febrero de 2011, y continuar con el cumplimiento del resto de la pena, hasta los 30 años, al día siguiente, día 23, como igualmente consta en tal liquidación.

QUINTO .- En tanto que el abono de la detención y prisión preventiva se ha efectuado en la pena impuesta en Francia, se ratifican los Autos recurridos en cuanto mantienen tal doctrina, que es correcta, por lo que en este apartado el motivo debe ser desestimado.

En efecto, como razonan correctamente y con profusión de referencias jurisprudenciales, los autos recurridos (el inicial y el posterior desestimando el recurso de súplica), la tesis constitucional a tenor de la cual es posible un doble abono de prisión preventiva cuando se simultanean cumplimiento y preventiva que rigió hasta la reforma de 2010, no puede proyectarse a los casos de acumulación jurídica de penas. La STS 591/2014, de 10 de julio , constituye uno de los precedentes que refrendan la decisión del Tribunal a quo.

En nuestro caso, en el que estamos ante una reducción muy significativa de una pluralidad de condenas que aritméticamente suman muchos años, ese nuevo telón de fondo hermenéutico ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar la razonabilidad de una exégesis que excluye de los casos de acumulación de penas el criterio del doble abono ( STC 57/2008 ). Para establecer el máximo de cumplimiento del art. 76 (anterior art. 70) no han de descontarse según la tesis hoy respaldada por el TC los periodos en que la prisión preventiva haya estado simultaneada con el cumplimiento de una pena de prisión en ejecución. El concepto de cumplimiento efectivo tiene un significado material -estancia efectiva- que no se compadece con el sentido de considerar que quien estaba en prisión como preventivo y como penado estaba dos veces en prisión.

De ahí que en estos casos el abono de esa prisión preventiva padecida cuando se estaba cumpliendo otra pena, se hará bien para reducir el cumplimiento de la condena que recayó en esa causa, pero no para descontarlo del máximo de cumplimiento fijado (según la concepción latente en la STS 197/2006 ). Las penas solo quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento. Pero para contar ese máximo no se tiene en cuenta más que el tiempo efectivo de estancia en prisión y no la ficción del doble cómputo.

Si consideramos que ese máximo es una nueva pena diferente de las anteriores (como se entiende por quienes discreparon de la STS 197/2006 ) es claro que toda la preventiva, aunque producida en diversas causas, se refería a esa única nueva pena. Parece obvio que si la pena a cumplir es única, toda la preventiva agotará su eficacia con un único abono.

SEXTO .- Por consiguiente, en tanto que el abono de la detención y prisión preventiva se ha efectuado en la pena impuesta en Francia, se ha abonado también para totalizar su cumplimiento, ello es por lo que se ratifican los Autos recurridos en cuanto mantienen tal doctrina, que es correcta, por lo que en este apartado el motivo debe ser desestimado.

Y con respecto a las redenciones que se dicen de abono, tampoco podemos estimar dicha queja casacional. Nuestra STS 48/2018, de 29 de enero , ya declaró que con respecto a las condenas impuestas y ejecutadas, total o parcialmente, en otro país, no cabe su refundición con condenas nacionales a los efectos del art. 76 del Código Penal , todo ello de acuerdo con la interpretación que se lleva a cabo de la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008.

En nuestro caso es condena impuesta en Francia pero ejecutada en España conforme al Convenio de Estrasburgo de 21 de marzo de 1983, aunque no podríamos olvidar el tenor del art. 86.1 de la Ley 23/2014 , de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea en relación con el art. 14 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (que en cualquier caso no son de aplicación por ser legislación posterior).

De igual modo, la STS 454/2016, de 25 de mayo , que trata del abono del período de privación de libertad en Francia a los efectos del Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, requiere que tales reducciones, por un lado, hayan sido acreditadas en la ejecutoria, pero también se deja claro que ello no significa de ningún modo una operación automática, pues conforme a nuestra Sentencia 315/2018, de 28 de junio , debe, en tal supuesto, examinarse y razonarse "las posibilidades de su cómputo en España con arreglo a los convenios y normativa en vigor". Como quiera que el Estado español es el órgano de ejecución de la pena, deberán tomarse en consideración los preceptos del Código Penal por el que se está cumpliendo la pena, cuestión ésta no debatida en esta alzada casacional. En suma, deben rechazarse las alegaciones del recurrente en tanto que las reducciones se rigen por la ley del cumplimiento de la ejecutoria y no por la ley francesa, una vez que el reo solicitó cumplir la pena impuesta en España.

No tendría sentido que cumpliera menos pena por haber delinquido en el país vecino, que si hubiera sido aprehendido en España, y se hubieran refundido todas sus penas en los treinta años citados, una vez constatado que en nuestro país tiene un historial delictivo de la magnitud que consta en su hoja histórico penal, con cientos de años de condenas pendientes de cumplimiento.

Es por ello, por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en el Auto de 20 de septiembre de 2018 , objeto del presente recurso, se resuelve, dando cumplimiento a lo instado por el Tribunal Supremo que "una vez efectuada en la presente resolución la acumulación de la totalidad de las penas impuestas, debe practicarse nueva liquidación de conformidad con los criterios expuestos anteriormente".

De la documentación solicitada por esta Sala Casacional, se desprende que se ha verificado tal liquidación, que lleva fecha de 3 de enero de 2019, una vez corregida la practicada el día 3 de diciembre de 2018, que ha sido aprobada (la de 3 de enero de 2019), como consta en la documentación remitida, por Providencia de fecha 14 de enero de 2019.

Conviene señalar que, igualmente consta, por remisión de la Audiencia Nacional, que la parte ahora recurrente, como alegaciones a la liquidación de 3 de diciembre de 2018, señaló que se impusiera la limitación de 30 años, como así se ha fijado, y que se computara la preventiva abonable. En efecto, como antes vimos, tal prisión preventiva ha quedado abonada. Con esos añadidos, mediante la Providencia citada se ha aprobado la liquidación mencionada.

Naturalmente, se hacen nuestras también las consideraciones de los Autos recurridos, respecto a la imposibilidad de un doble cómputo de abono en la prisión preventiva, como dejamos sobrada constancia en anteriores fundamentos jurídicos.

Por todo lo cual, debemos desestimar el recurso de Avelino , por lo que ninguno de los dos motivos pueden prosperar.

SÉPTIMO. - Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado DON Avelino , contra Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en fecha 29 de noviembre de 2018 que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente el Auto de fecha 20 de septiembre de 2018 , sobre acumulación de condenas.

  2. - CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR a la Audiencia de procedencia la presente resolución a los efectos legales procedentes, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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