ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:8993A
Número de Recurso5368/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5368/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 5368/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El letrado del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, en el recurso nº 311/2017 , sobre devolución del importe de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ("IBI") y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("IIVTNU") firmes y consentidas, como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario, dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica la parte recurrente como normas infringidas: (i) los artículos 221 , 222 , 223 y 224.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; (ii) los artículos 4 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"]; y (iii) los artículos 75 y 107.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al "estima[r] parcialmente el recurso interpuesto, reconociendo el derecho de la parte actora a la devolución de los ingresos indebidos en concepto de liquidaciones de IBI e IIVNTU firmes y consentidas, precisamente en virtud de una errónea interpretación y aplicación de dichos preceptos (al considerar que procede otorgar efectos retroactivos a la resolución del Catastro que resuelve el procedimiento de subsanación de discrepancias, aunque en la misma se indicara expresamente, ex artículo 18 del TRLC, que los efectos eran a futuro)".

  3. Menciona que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA "], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de dicha Ley .

5.1. La doctrina que establece la sentencia que discute puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues "resulta evidente la gran afectación en todos los municipios de España que se verían obligados a anular liquidaciones firmes y consentidas de tributos municipales, y devolver los ingresos abonados indebidamente, en base a resoluciones del Catastro de procedimientos de subsanación de discrepancias aunque éstas tengan efectos irretroactivos".

5.2. La resolución judicial impugnada afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues "visto el número de procedimientos de subsanación de discrepancias catastrales resueltos anualmente y vista la posible disparidad de criterios, es evidente que no estamos ante un caso aislado, es decir, que la problemática que aquí tratamos trasciende del presente supuesto, máxime si tenemos en cuenta que mediante la solicitud de devolución de ingresos indebidos podrían impugnarse liquidaciones firmes y consentidas en base a modificaciones en las descripciones catastrales consecuencia de procedimientos de subsanación de discrepancias (las cuáles no tienen efectos retroactivos ex artículo 18 TRLC) y, todo ello en base a un criterio totalmente subjetivo, como es el de interpretar que la adecuación de la superficie de una finca en el Catastro mediante el citado procedimiento se trata de una simple rectificación de datos erróneos, por lo que de adoptar la Administración local (la cual, recordemos, es autónoma e independiente [...] a la gestión censal -también en [re]lación a las respectivas impugnaciones-, no pudiéndosele imputar a quién realiza la liquidación vicios que, sólo son imputables a la Administración Estatal) dicho criterio, estaría invadiendo claramente competencias estatales".

5.3. La Sala de instancia ha aplicado normas en las que sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Entiende que su recurso de casación es una oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre "si procede devolver, de acuerdo con lo establecido en los artículos 221 y 224.1 de la LGT , el importe de liquidaciones de IBI e IIVTNU firmes y consentidas, como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario (Administración Tributaria Estatal), dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada, dándole efectos retroactivos, cuando en la citada resolución y en el artículo 18 del TRLC- que regula dicho procedimiento- se le confiere exclusivamente efectos a futuro".

SEGUNDO .- El Juzgado sentenciador tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de mayo de 2018, habiendo comparecido ambas partes, Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona -recurrente- y don Maximino -recurrida-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y el Organismo recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación, se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a ), b ), d ) y e), LJCA ].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida: (a) sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; (b) es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; y (c) aplica ciertas normas en las que se sustenta la razón de decidir respecto de las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. En el presente recurso de casación conviene, para su mejor compresión, efectuar una breve relación de los hechos que subyacen a la cuestión jurídica suscitada, según resultan del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada:

    1. Don Maximino y su esposa, doña Josefa , adquirieron por mitad y pro indiviso , mediante escritura pública otorgada el 21 de septiembre de 2005, la plena propiedad de una vivienda con referencia catastral NUM000 .

    2. Los cónyuges venían abonando en concepto de IBI unos 2.800 euros anuales, cuando la finca vecina y gemela soportaba una cuota de 1.900 euros.

    3. El 26 de noviembre de 2015, don Maximino formuló petición de subsanación de discrepancias ante la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña. "[E]n el procedimiento paralelo tramitado por su cónyuge sí se obtuvo resolución expresa", acordándose la mejora de la descripción catastral del inmueble respecto a la superficie construida, que pasó "a ser de 383 m2 (frente a los 577 m2 que constaban antes)". Simultáneamente, "el valor catastral del suelo para 2016 [quedó] fijado en 210.072,26 euros (en lugar de los 354.494,61 de 2015)".

    4. El 16 de diciembre siguiente, "la referida finca fue transmitida mediante escritura pública de compraventa", girándose "una liquidación por IIVTNU con un valor catastral del suelo, en el ejercicio 2015, de 401.189,52 euros, por 302 m2 de suelo (esto es, 1.328,44 €/m2), cuando el valor del suelo de la finca vecina y gemela era de 252.398,18 euros por 310 m2 (esto es, 814,19 €/m2). [P]or error en el Catastro figuraba una superficie construida de 577 m2".

  3. El Juzgado a quo acogió parcialmente los argumentos de la recurrente, pues "la otra propietaria por mitad indivisa del bien inmueble referido en el recurso, Dª. Josefa , ha[bía] interpuesto recurso contencioso administrativo contra las mismas resoluciones [...], habiéndose dictado sentencia núm. 13/2018 por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en fecha 17 de enero de 2018 , estimando parcialmente el recurso" (FJ 2º), sentencia en la que se concluyó que "acreditada la reducción por la Administración tributaria estatal de la superficie construida y acreditado igualmente un valor catastral, tanto del suelo como de la construcción, para 2016, muy inferior a los valores catastrales de 2015 y anteriores; no negada ni discutida por la parte demandada la alegación de error en los datos de 2015 y anteriores; justificado en la resolución de Catastro el cambio en la superficie construida para reflejar la realidad física de la finca y no explicado o justificado el cambio en los valores catastrales, cab[ía] tener por acreditado el error alegado por la parte recurrente", acordándose, por tanto, "la anulación de las resoluciones impugnadas y -a efectos de lo pedido- la retroacción de actuaciones a fin y efecto de que por el Organismo demandado se acomod[ara] la liquidación de IIVTNU y las de IBI de 2012 a 2015, a los datos modificados por Catastro en mayo de 2016, y el reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución, no de la cantidad concreta que solicita[ba] pues no ha[bía] sido acreditada, al no haber sido practicadas nuevas liquidaciones con los datos modificados, sino a la diferencia que result[ara] de tales liquidaciones, más los intereses de demora procedentes".

    3.1. El letrado del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona denuncia en su recurso que la sentencia impugnada vulnera los preceptos invocados de la LGT que regulan el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, el recurso de reposición y la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición, toda vez que se trata de actos impugnados firmes y consentidos y, además, porque no haberse instado ninguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en las letras a ), c ) y d) del artículo 216 LGT , como tampoco el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 del mismo texto legal .

    3.2. Añade al anterior razonamiento que la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias contemplado en el TRLCI nunca tiene carácter retroactivo, en contra de la doctrina sentada por la sentencia impugnada, que reconoce la devolución de las cantidades satisfechas por el IBI y el IIVTNU, aunque las liquidaciones sean firmes y consentidas, por ser consecuencia de un error en los datos que constaban en el Catastro Inmobiliario. Resalta que, al tratarse de impuestos de gestión compartida, la fijación del valor catastral y sus oportunas modificaciones corresponden a la Administración General del Estado y no a la Administración local, que solamente tiene atribuida su gestión tributaria, limitándose a aplicar el valor que figura en el Catastro Inmobiliario, "sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente", sobre todo cuando, como resulta "del expediente, no consta que la parte actora impugnara la resolución del Catastro".

    TERCERO . -1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea la siguiente cuestión jurídica:

    Determinar si, interpretando los artículos 221 a 224.1 LGT , en relación con los artículos 4 y 18 TRLCI y 75 y 107.2 TRLHL, es procedente la devolución en concepto de ingresos indebidos del importe de unas liquidaciones giradas por el IBI y el IIVTNU, firmes y consentidas, como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada.

  4. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al no constar que exista pronunciamiento alguno sobre el particular, según el artículo 88.3.a) LJCA . Resulta, pues, conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión.

  5. Además, esta Sección Primera ya ha apreciado que la cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el auto de 12 de junio de 2018, que admite a trámite el recurso de casación RCA 2607/2018, preparado en términos similares por la esposa de don Maximino , aquí recurrente.

  6. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación para justificar su admisión.

    CUARTO . - 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  7. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 221 , 222 , 223 y 224.1 LGT , 4 y 18 TRLCI y 75 y 107.2 TRLHL.

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 5368/2018, preparado por el letrado del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona en el recurso número 311/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, en interpretación de los artículos 221 , 222 , 223 y 224.1 de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 4 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y con los artículos 75 y 107.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es procedente la devolución como indebidos de ingresos por el importe de unas liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana firmes y consentidas como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada, otorgándole a ésta, por tanto, pretendidos efectos retroactivos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 221 , 222 , 223 y 224.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con los artículos 4 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y con los artículos 75 y 107.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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