ATS, 16 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:8948A
Número de Recurso28/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO QUEJA CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 28/2019

Fallo/Acuerdo: DEA

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Procedencia: Tribunal Militar Central

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

Transcrito por: EAG

Nota:

RECURSO QUEJA CONTENCIOSO núm.: 28/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

En Madrid, a 16 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2019, el Tribunal Militar Central dictó auto n .º 56, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario CD 88/18, seguido a don Serafin , representado por la procuradora doña Rebeca Fernández Orduña, bajo la dirección letrada de don Mario Sánchez Trigo, en el expresado auto se denegaba la preparación del recurso de casación, el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones ante este sala del Tribunal Supremo, por no haberse acreditado los requisitos de insubsanabilidad exigidos en el artículo 98.2.f) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SEGUNDO

Frente al anterior auto denegatorio, don Serafin dedujo ante esta sala recurso de queja, mediante escrito presentado con fecha 20 de abril de 2019, solicitando "acordar la estimación del recurso interpuesto, con revocación del auto nº 56 de fecha 1 de abril de 2019 , sustituyéndolo por otro más ajustado a derecho, por el que se tenga por interpuesto el recurso de casación formulado y la continuación de la tramitación por los cauces legales oportunos".

TERCERO

Del anterior recurso se dio traslado la abogado del Estado por plazo de tres días, para que expusiera a la sala lo que estimase conveniente sobre la procedencia o improcedencia de la queja, presentado escrito con fecha 13 de junio de 2019, solicitando que, previos los trámites legales oportunos, se declare la improcedencia del recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Serafin .

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2019, se señalo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 11 de septiembre de 2019, a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha, con el resultado que a continuación se expone.

El presente auto ha quedado redacto por el ponente con fecha 13 de septiembre de 2019, y ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por no haberse justificado el interés casacional objetivo.

Como pone de manifiesto la ilustre representación del Estado, la apreciación realizada por el auto recurrido n.º 56 de fecha 1 de abril de 2019 , dictado por el Tribunal Militar Central, se hace respecto a un escrito de preparación del recurso de casación por el que, se había concedido con anterioridad (por decreto n.º 57), un plazo de diez días para subsanar defectos de forma y de fondo, más concretamente, los exigidos en el artículo 89. 2 f), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SEGUNDO

El examen del escrito de preparación nos lleva a confirmar el criterio del Tribunal de instancia. Efectivamente, no se aprecia en aquel escrito una concreta fundamentación del caso y del pronunciamiento de la sentencia de instancia que justifique mínimamente el interés casacional invocado, ni las razones que ahora ofrece, no enervan las dadas por la sala de instancia.

Debemos recordar que, con carácter general, la carga procesal del artículo 89.2.f) LJCA comporta, en primer lugar, la exigencia de que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2 .º y 3.º del artículo 88 de la LJCA , que se estiman concurrentes; en segundo lugar, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y, en tercer lugar, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y ocurre que la ley emplea, en este punto, el verbo fundamentar, que significa «establecer la razón o el fundamento de una cosa», de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional y argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita (por todos ATS S. 3.ª, de 26 de abril de 2019 ).

Igualmente, esta sala, (por todos auto de 23 de enero de 2019 ), se ha pronunciado en los siguientes términos: "Como hemos dicho con reiteración ( sentencias 97/2017, de 10 de octubre ; 101/1997, de 24 de octubre ; 111/2017, de 14 de noviembre y 113/2017, de 20 de noviembre , entre otras), al anterior recurso de casación fundando en los motivos tasados del antiguo art. 88 de la Ley 29/1998 , le ha sucedido el vigente recurso de casación por interés casacional objetivo (o presunto) para la formación de jurisprudencia, en que desde el momento de la preparación debe alegarse y justificarse la infracción del ordenamiento jurídico, sustantivo o procesal, o bien de la jurisprudencia en que hubiera incurrido la sentencia de instancia, su relevancia en la decisión que se pretende recurrir, y la conveniencia de que sobre tal extremo recaiga un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Tiene razón el Tribunal a quo al recordar la importancia que con la nueva regulación adquiere el mencionado escrito de preparación, y la correlativa función que incumbe al órgano jurisdiccional de instancia en cuanto a verificar si se dio cumplimiento a aquellos requisitos previstos en el art. 89.2 en relación con el art. 88.2 y 3 como paso previo a la iniciación del trámite casacional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que, por más que el interés público, ius constituionis , prevalezca en la nueva regulación del recurso extraordinario respecto del interés particular del recurrente, ius litigatoris , en esta materia sigue rigiendo el derecho a obtener la tutela judicial que a todos promete el art. 24.1 CE , del que también forma parte en su configuración legal el de utilizar los recursos establecidos.

Nuestra jurisprudencia viene proclamando con reiterada virtualidad la necesidad de apurar el otorgamiento de expresada tutela, en todas y cada una de las fases en que se estructura el proceso, para no ofrecer resquicios de indefensión constitucionalmente proscrita.

Ciertamente la reiterada tutela también se colma mediante resoluciones de inadmisión, como la ahora recurrida, por la configuración legal que preside su regulación de manera que ninguna objeción merecería el que se rechazara la preparación de un recurso extraordinario por falta de cumplimiento de sus presupuestos de inexcusable observancia, por exigencias lógicas del principio de legalidad procesal y en garantía de los derechos de las demás partes en el proceso".

Ello no obstante, en el presente supuesto, es lo cierto que el Tribunal de instancia, apurando al máximo la tutela judicial, ofreció al recurrente la oportunidad de subsanar las carencias apreciadas, quien, sin embargo, no lo hizo, como pone de manifiesto la Abogada del Estado, además de otras irregularidades, cuando dice: "III. De la mera lectura del escrito de queja se deriva, que el requisito de identificar de forma expresa y con relación al caso concreto, el interés casacional que se considera afectado, sigue sin cumplirse por el recurrente como no se cumplía ya en sus anteriores escritos, motivo por el cual no se tuvo por preparado el recurso de casación, se le dio plazo a la representación procesal del recurrente para subsanar, no un mero defecto formal si no la esencia misma que debe contener el escrito de preparación del recurso de casación (identificar el interés casacional que pueda tener) y no realizó la subsanación requerida.

En efecto, en el escrito de queja motivo de estas alegaciones, sigue sin especificarse cuál es el interés casacional afectado tan solo se señala por la representación procesal del recurrente, que a su juicio, debería ser de aplicación una legislación distinta a la aplicable. Mas este hecho, como es bien sabido, no depende de su voluntad ni de su criterio, sino que el interés casacional es el fundamento o núcleo del recurso de casación y sobre tal cuestión no puede alegarse legislación más o menos favorable al recurrente ni pretender, como hace dicha representación procesal, que el Tribunal de instancia, bajo el principio de evitar el excesivo formalismo en la tramitación, llegue a admitir que la esencia misma de la casación -el interés casacional aplicable al caso- no esté identificada.

Por otra parte, no podemos dejar de mencionar, que el presente procedimiento deriva del concluido mediante Auto nº 295, de 18 de diciembre de 2018, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por el recurrente, contra el Auto nº 223 de 25 de septiembre de 2018, por el que se inadmitía el recurso contencioso disciplinario militar nº 88/2018, por haber caducado el plazo para la interposición del recurso.

Contra dicho Auto de 18 de diciembre de 2018, se presentó incidente de nulidad de actuaciones por considerar que el plazo no había caducado. Incidente que fue inadmitido por providencia de 7 de febrero de 2019, al no haber devenido firme todavía la resolución del Excmo. Sr. Almirante jefe del Estado Mayor de la Armada de 20 de octubre de 2017, por ser susceptible de recurso de casación.

Como consecuencia de ello, el recurrente interpuso presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación con el defecto antes aludido que, tras un plazo de diez días concedido para su subsanación, no fue subsanado".

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987, de 15 de julio .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Serafin , contra el auto n.º 56 de 1 de abril de 2019, dictado por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar número CD 88/18 , que tiene por no preparado el recurso de casación, y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del mismo, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del citado Tribunal para su constancia en los autos. Sin Costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Angel Calderon Cerezo

Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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