ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:8912A
Número de Recurso2465/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2465/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2465/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 374/17 seguido a instancia de D. Anselmo contra Ferrovial Servicios SA y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Encarnación Carrillo Canales en nombre y representación de D. Anselmo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si es ilícita las grabaciones efectuadas al trabajador por un detective privado contratado por la empresa ante las anomalías detectadas, y que fueron realizadas en el lugar de prestación de servicios a la vista de los clientes de la empresa. Porque el trabajador prestaba servicios en la cafetería de la demandada Ferrovial Servicios SA, como tripulante de cafetería, y estaba obligado a utilizar el TPV que es el sistema aplicable para la contabilización de las ventas y la emisión de los tickets justificativos, debiendo al final de cada viaje cuadrar la caja de manera que coincidan el número de productos vendidos, con el número de tickets y el precio de esos productos. Como consecuencia de las irregularidades detectadas en el procedimiento de venta a bordo la demandada encargó a una empresa de investigación que realizara un seguimiento comprobando que el día 08/09/2016 el actor dejó de registrar en el TPV las ventas que realizaba, siendo objeto de un segundo seguimiento el día 14/10/2016 en que volvió a dejar de registrar varias ventas, sin que en ninguno de esos dos días las registrara con posterioridad, constando que el TPV funcionó correctamente. Lo que motivó que tras la tramitación del oportuno expediente disciplinario fuera despedido el 06/02/2017.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 2018 (R. 1588/2017 ), desestima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que declaró el despido procedente. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia considera que las grabaciones realizadas por el detective privado no vulneran el derecho a la intimidad del trabajador, porque se hicieron en el lugar de trabajo, en este caso el tren donde el actor prestaba sus servicios, a la vista de los clientes, y venían justificadas por las irregularidades que se venían apreciando por la empresa.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el derecho a la intimidad alegado, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 27 de marzo de 2017 (R. 934/2016 ), que examina un supuesto distinto, pues en ese caso la empresa demandada, Cooperativa Farmacéutica de Tenerife, había instalado un sistema de videovigilancia en el lugar de trabajo, y sin informar previamente a los trabajadores ni a sus representantes, sometió a los trabajadores - al actor y a otros tres más que fueron todos despedidos - a la grabación de imágenes y sonidos durante varios meses, y se guardaron otros tantos hasta que se efectuaron los despidos, en el caso del actor, por la sustracción de medicamentos, sin que existieran previamente sospechas razonables o fundadas de dicha conducta, declarando la improcedencia del despido por no haber quedado acreditados los hechos declarados para justificarlo.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los hechos son distintos. Así, en la sentencia de contraste la empresa recurre a la vídeo-grabación para grabar durante un tiempo prolongado (cuatro meses) al trabajador, sin que existieran previamente sospechas fundadas de la conducta resultante de esas grabaciones y que es utilizada para justificar el despido, mientras que en la sentencia recurrida la empresa contrata a un detective privado para que realice un seguimiento del actor durante dos días, ante las irregularidades detectadas en el procedimiento de venta a bordo de la cafetería de sus trenes.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Encarnación Carrillo Canales, en nombre y representación de D. Anselmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1588/17 , interpuesto por D. Anselmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 7 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 374/17 seguido a instancia de D. Anselmo contra Ferrovial Servicios SA y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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