ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:8889A
Número de Recurso4904/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4904/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4904/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 213/2015 seguido a instancia de D. Bernardo , D.ª Agustina , D. Carlos y D.ª Andrea contra Uralita SA, actualmente denominada Corporación Empresarial de Materiales de Construcción SA (Coemac), sobre indemnización por daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2018, número de recurso 363/2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de Uralita SA, actualmente denominada Corporación Empresarial de Materiales de Construcción SA (Coemac), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 2018 (Rec. 363/2018 ) estima en parte la demanda presentada por la viuda e hijos del trabajador fallecido y condena a la empresa Uralita SA a abonar una indemnización de 111.458,83 euros a la viuda y 9.288,23 euros a los hijos, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Consta en dicha sentencia que el trabajador prestó servicios para la empresa Uralita SA desde 1969, siendo declarado en situación de gran invalidez derivada de enfermedad profesional, y falleciendo por un fallo multiorgánico y causa inicial un adenoma carcinoma de pulmón con metástasis cerebrales, siendo el trabajador fumador, y siéndole reconocida a la viuda la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional. Argumenta la Sala que conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (Rec. 1478/2012 ), no quiebra el nexo de causalidad a efectos de reconocer indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador, el que el trabajador expuesto a amianto hubiera padecido además tabaquismo, a lo que debe añadirse que el INSS ya reconoció la enfermedad profesional tanto en la resolución sobre incapacidad permanente como en la relativa a la pensión de viudedad. Respecto de la indemnización a la que tiene derecho, considera la Sala que se ha de aplicar la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Uralita SA, actualmente denominada Corporación Empresarial de Materiales de Construcción SA, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que entiende que no se ha constatado que la exposición al amianto le ocasionara al trabajador la enfermedad que le causó la muerte, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de marzo de 2012 (Rec. 757/2008 ); y 2) El segundo en el que entiende que cuando concurren circunstancias como la exposición al amianto y el hábito tabáquico del trabajador, deben minorarse las cuantías indemnizatorias, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de julio de 2015 (Rec. 879/2015 ).

Respecto de la primera sentencia invocada de contraste, debe señalarse que la misma fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (Rec. 1478/2012 ), que estimando en parte el recurso, casó y anuló la sentencia impugnada para reconocer una indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, por lo que la misma no es idónea, máxime teniendo en cuenta que dicha sentencia de esta Sala 4ª es la que se transcribe en la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, para fundamentar su decisión estimatoria de la indemnización por daños y perjuicios reconocida.

Y es doctrina reiterada que no son idóneas como término de comparación aquellas sentencias alegadas de contraste que hayan sido casadas y anuladas por esta Sala (sentencias de 22 de febrero y 27 de mayo de 1994 , 19 de julio de 1999 , 26 de noviembre de 2004 , 17 de enero de 2007 y 24 de febrero y 24 de marzo de 2009 , entre otras, así como los autos, entre otros muchos, de 7 de octubre de 2008, R. 958/2008, y 9 de septiembre de 2009, R. 3928/2008).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Para el segundo motivo de casación unificadora, invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de julio de 2015 (Rec. 879/2015 ), relativa igualmente a una reclamación de indemnización por daños y perjuicios presentada por la viuda del trabajador fallecido, trabajador que había prestado servicios para Astano (hoy Izar Construcciones Navales SA), en contacto con amianto, constando probado que "era fumador de 60 cigarrillos al día hasta el año 1991". En instancia se desestimó la demanda, sentencia revocada en suplicación en que se reconoce el derecho a una indemnización de 43.138,20 euros, por entender la Sala que teniendo en cuenta que consta probado que en su prolongada vida laboral el trabajador realizó trabajos en contacto directo con amianto, sin que recibiera formación específica sobre la manipulación del mismo hasta 1980 y sin que la empresa adoptara todas las medidas de prevención necesarias, la empresa es responsable civil por los daños derivados de la enfermedad profesional del trabajador aunque la misma no hubiera sido diagnosticada con anterioridad a su fallecimiento, y aunque en su formación y evolución también incidieran otras cuestiones, como el tabaquismo; sin embargo, teniendo en cuenta que junto con la empresa el trabajador fue también artífice de los riesgos, por su hábito tabáquico, debe minorarse la indemnización en un 50% a cargo del empresario.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida nada se plantea ni se discute en relación a si procede o no disminuir la indemnización como consecuencia del hábito tabáquico del trabajador, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste, y ello por cuanto en la sentencia recurrida el debate se centra en determinar si existe relación de causalidad entre la exposición al amianto y el fallecimiento del trabajador, y si ello conlleva el derecho a una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de éste, independientemente de si el trabajador era fumador o no, y si debe calcularse la indemnización conforme al baremo para accidentes de circulación, sin ningún otro argumento en relación a la posible minoración de la indemnización.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que discrepa de la falta de contenido casacional detectada, siendo así que no se informó sobre la misma en la providencia mencionada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros más IVA por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de Uralita SA, actualmente denominada Corporación Empresarial de Materiales de Construcción SA (Coemac) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 363/2018 , interpuesto por D. Bernardo , D.ª Agustina , D. Carlos y D.ª Andrea , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 30 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 213/2015 seguido a instancia de D. Bernardo , D.ª Agustina , D. Carlos y D.ª Andrea contra Uralita SA, actualmente denominada Corporación Empresarial de Materiales de Construcción SA (Coemac), sobre indemnización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros más IVA por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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