STS 588/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:2783
Número de Recurso915/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución588/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 915/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 588/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 886/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 12 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 1020/2016, seguidos a instancia de Dª Gregoria contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Gregoria , representada por la letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-Doña Gregoria , con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid desde el 01/11/2007 de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería a jornada completa, en virtud de contrato de interinidad suscrito para la cobertura de vacante número NUM001 , vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003, siendo el centro de trabajo la Residencia de Mayores "Nuestra Señora del Carmen", sita en la calle Canto Blanco, nº 3 de Madrid.

SEGUNDO.-Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.

TERCERO.- Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.

CUARTO.- El puesto de trabajo nº NUM001 fue adjudicado a doña Natividad quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 30/09/2016 como Auxiliar de Enfermería, con la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, para el Centro de trabajo la Residencia de Mayores "Nuestra Señora del Carmen", sita en la calle Canto Blanco, nº 3 de Madrid, con efectos de 1 de octubre de 2016.

Doña Natividad solicitó dispensa de asistencia al trabajo por su presencia en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Comunidad de Madrid, siéndole concedida con efectos a partir del 1 de octubre de 2016.

QUINTO.-El 30/9/2016 la demandada declaró extinguida la relación laboral de la hoy actora con efectos de esa fecha.

SEXTO.- El salario que vino percibiendo la actora asciende a 1.555,35 euros mensuales con la prorrata pagas extraordinarias.

SÉPTIMO.- El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).

OCTAVO.- La actora suscribió en fecha 30 de septiembre de 2016 un contrato de trabajo temporal temporal como auxiliar de enfermería para prestar servicios en la Residencia PP.MM. Nuestra Señora del Carmen.

NOVENO.-La actora no ha interpuesto reclamación previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por doña Gregoria frente a la COMUNIDAD DE MADRID, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Gregoria , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gregoria contra la sentencia Nº 168/17 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad , en sus autos nº 1020/16, que se revoca parcialmente y, en consecuencia, confirmamos la declaración que en la misma se contiene en cuanto a la inexistencia de un acto de despido al tratarse de un supuesto de cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, condenando, no obstante, a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la cantidad de 9094'12 € en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo con la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 1 de noviembre de 2007, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2017 (RSU 344/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de julio de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    Por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 7 de diciembre de 2017, R. 886/2017 , en la que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, el 12 de abril de 2017 , en los autos núm. 1020/2016, confirmando que la extinción del contrato de interinidad constituye válida extinción contractual, con derecho de la trabajadora a percibir una indemnización por fin de contrato, equivalente a 20 días por años de servicios, manteniendo la sentencia de instancia en el resto de su pronunciamiento.

    La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si la actora, cuyo contrato de interinidad por vacante ha sido válidamente extinguido, tiene derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios, para lo cual se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de Madrid, de 5 de junio de 2017, R. 344/2017 .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte demandante ha impugnado el recurso se denuncia la existencia de falta de contradicción por cuanto que en la sentencia de contraste se plantean pretensiones distintas al haber desistido la demandante de la sentencia de contraste a la acción de despido. A ello se une que, en el caso de la recurrida y la de contraste las fechas de contratación difieren.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado al ser más correcta la doctrina de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, en reclamación por despido.

    Los hechos probados ponen de manifiesto, en lo que ahora interesa, que la demandante suscribió un contrato de interinidad por vacante, el 1 de noviembre de 2007 para la categoría de Auxiliar de enfermería, identificando la plaza que se encontraba vinculada a la oferta pública de empleo de 2003. Tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo, de 3 de abril de 2009, con efectos de 30 de septiembre de 2016, se procede por la demandada a extinguir el contrato de la actora por cobertura de la plaza que ocupaba por la Sra. Natividad que suscribe el respectivo contrato indefinido en aquella fecha.

    La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al considerar que se ha extinguido válidamente el contrato, descartando que proceda reconocer a la actora como indemnización por fin de contrato la del art. 53 del ET , de 20 días por año de servicio.

  2. - Debate en la suplicación.

    La actora interpone recurso de suplicación insistiendo en que existe un despido improcedente porque, al superar el plazo del art. 70 del EBEP , el contrato ha devenido en indefinido no fijo, así como que, para el caso de que se sostenga la validez del contrato, debe serle reconocida la indemnización por fin de contrato que se reconoce en el asunto Diego Porras.

    La Sala de lo Social del TSJ estima parcialmente el recurso, manteniendo que la relación laboral no es indefinida no fija y, respecto de la indemnización, entiende que, desde la doctrina del TJUE, procede el derecho a la indemnización por extinción de dicha relación de 20 días de salario por año de servicio por cuanto que no es admisible un trato desigual entre los temporales y los fijos.

TERCERO

Examen de la contradicción.

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 5 de junio de 2017, R. 344/2017 , desestima el recurso de suplicación de la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de despido.

    Según los hechos probados, la actora había suscrito el 17 de mayo de 2015, un contrato de interinidad por una concreta vacante, vinculada a la Oferta Pública de Empleo del año 2004 y hasta la cobertura de la misma por los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo . Por comunicación de 29 de septiembre de 2016, la demandada notificó a la trabajadora la extinción del contrato por las causas consignadas en el contrato. La plaza que desempeñaba interinamente la demandante fue adjudicada, tomando posesión su titular el 1 de octubre de 2016. Se indica que la trabajadora fue contratada nuevamente para la cobertura de vacante.

    La sentencia de contraste, niega el derecho a la indemnización solicitada, que era de 20 días por año de servicios y que fue desestimada en la instancia, porque no es aplicable la doctrina del TJUE, que se pronuncia sobre otro supuesto en el que no existe una posterior contratación de la trabajadora cesada, que es la situación comparable a la que atiende el TJUE para equiparar el contrato de interinidad con la situación del despido por causas objetivas.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, y como ya ha venido diciendo esta Sala en otros recursos en los que se ha planteado similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, las resoluciones judiciales contrastadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho indemnizatorio, a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS .

    A tal fin no es posible atender a los argumentos que esgrime la parte actora al impugnar el recurso para negar la existencia de contradicción por cuanto que el que se haya planteado en un caso una demanda de despido y en otra se haya desistido de la reclamación de cantidad, no es óbice para apreciar que en ambos casos se está analizando si la extinción del contrato de interinidad, por causa válida, lleva aparejada una indemnización. Y, del mismo modo, resulta irrelevante la fecha de contratación ya que la misma, por un lado, solo afecta a la cuantía, pero en uno de los parámetros que aquí no se cuestiona, caso de existir el derecho, siendo que aquí lo que se está combatiendo en el recurso es el derecho mismo.

CUARTO

Motivo de infracción de norma relativo a si procede una indemnización de 20 días por año de servicios al finalizar válidamente el contrato interinidad por vacante.

  1. - Infracción normativa y jurisprudencial denunciada.

    Según expone la parte recurrente a lo largo de su escrito de interposición del recurso, aunque sin someterse formalmente a las concretas reglas del art. 224.1 y 2 b) de la LRJS , es lo cierto que a lo largo de todo el escrito la parte expone y fundamenta que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del art. 49.1 c ), 52 y 53 del ET , e indebida aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, lo que se puede presentar como suficiente para dar por cumplidos aquellos requisitos formales, máxime cuando la parte recurrida ni el Ministerio Fiscal exponen nada al respecto con lo que debemos entender que el escrito de interposición del recurso no les ha causado indefensión alguna.

    A juicio de la parte recurrente, al haberse extinguido el contrato ante la designación de un titular, en el proceso de cobertura de la vacante que se convocó al efecto, no procede la indemnización reconocida en la sentencia recurrida.

  2. - Doctrina de la Sala.

    La cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la extinción válida del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida.

    Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 , y 22 de mayo de 2019, rcud 2469/2018 , y posteriores, entendiendo que la válida extinción de dicho contrato temporal como el de autos no lleva aparejado derecho a indemnización alguna.

    La validez del contrato de interinidad por vacante y la de su extinción, al ocuparse la misma por la persona que resultó adjudicataria de la plaza, no genera derecho a indemnización alguna, tal y como también ha resuelto esta Sala. Así se ha dicho por esta Sala, a la luz de la doctrina de las recientes y diferentes sentencias del TJUE que se han pronunciado al respecto, que "en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET " [ STS de 22 de mayo de 2019, rcud 2469/2018 y la de Pleno de esta Sala que en ella se cita].

  3. - La anterior doctrina nos lleva a estimar el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debiendo casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación, se debe desestimar íntegramente el recurso de la demandante, confirmando la sentencia de instancia. No procede imponer costas de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

  2. - Casar y anular parcialmente la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 886/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 12 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 1020/2016, seguidos a instancia de Dª. Gregoria , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, en reclamación por despido.

  3. - Resolver el debate en suplicación, desestimando íntegramente el recurso de tal naturaleza de la parte actora, confirmando la sentencia de instancia.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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